JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 26 de Julio de 2.010. 200° y 151°
EXPEDIENTE 416-2009
DEMANDANTE: LILIAN JOSEFINA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.851.324, actuando en representación legal de sus hijos “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: MIRIAN LOPEZ OCHOA, en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: ALCIDES MARCOS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.965.657, domiciliado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: Definitiva
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento con solicitud de fijación de obligación de manutención, de un (01) folio útil y diez (10) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2009, en la cual la Ciudadana: LILIAN JOSEFINA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.851.324, actuando en representación legal de sus hijos “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: MIRIAN LOPEZ OCHOA, en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: ALCIDES MARCOS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.965.657, domiciliado en el caserío Casateja, Finca la Timaurera, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

En fecha 02 de Noviembre del año 2009, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: LILIAN JOSEFINA AMAYA, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como también se libro exhorto de comisión y oficio remitiendo la misma.
El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 04 de Noviembre de 2009, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 01 de febrero del 2.010, se dicta auto dando por recibida debidamente cumplida la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anzoátegui.

En fecha 05 de Febrero de 2010, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: LILIAN JOSEFINA AMAYA, y la no comparecencia del ciudadano: ALCIDES MARCOS TIMAURE, en consecuencia se procede a declarar Desierto el respectivo acto. En esa misma fecha se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de Febrero del 2.010, se dicta auto para mejor proveer, en donde se libra Boleta de Notificación, al Propietario o Encargado de la Finca la Timaurera, ubicada en el Municipio Anzoátegui, a los fines de que remita información a este Juzgado, respecto a si, el ciudadano: ALCIDES MARCOS TIMAURE, labora como Vigilante en la mencionada Finca. En esta misma fecha se libro exhorto de comisión y oficio al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 20 de julio del 2010, se da por recibida información solicitada a la Finca la Timaurera, ubicada en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, posteriormente en fecha 23 de julio del año 2010, se da por recibida resulta de la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

Al momento de proceder a dictar la presente decisión, el presente expediente esta compuesto por un total de Cincuenta y un (51) folios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Pretende la demandante llegar a un acuerdo con el padre de sus hijos, para que de esta forma compartan los gastos necesario de los niños, ya que es responsabilidad de ambos. Aspira un monto estimado de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600,00), mensual, que serán costeados por parte de su progenitor, Ciudadano: ALCIDES MARCOS TIMAURE, ya que cuenta con recursos económicos para sufragar lo relacionado a la manutención de sus hijos…….


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

El demandado, no acudió el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, ni presentó escrito de contestación de la demanda


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:
Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partidas de Nacimientos:
 Acta de Nacimiento Nº 252, Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 1.999, perteneciente a la niña: (Identificación omitida).
 Acta de Nacimiento Nº 15, Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 2.000, perteneciente al niño: (Identificación omitida).
 Acta de Nacimiento Nº 184, Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 2003, perteneciente al niño: (Identificación omitida).
 Acta de Nacimiento Nº 185, Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 2.003, perteneciente a la niña: (Identificación omitida).
 Acta de Nacimiento Nº 227, Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 2.006, perteneciente al niño: (Identificación omitida).


Las referidas partidas de nacimientos, no fuerón impugnadas ni tachadas por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establecen los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con las ya señaladas y descritas partidas de nacimientos queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y los niños: “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio dos (02) y se encuentra con nomenclatura V- 11851.324, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.

 Constancia de estudio correspondiente a su hija: (Identificación omitida), emanada del Municipio Escolar N° 13 del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
 Constancia de estudio correspondiente a su hijo: (Identificación omitida), emanada del Municipio Escolar N° 13 del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
 Constancia de estudio correspondiente a su hijo: (Identificación omitida), emanada del Municipio Escolar N° 13 del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
 Constancia de estudio correspondiente a su hija: (Identificación omitida), emanada del Municipio Escolar N° 13 del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.

Estas instrumentales, por ser documentos públicos son perfectamente legibles, y se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, para demostrar que los niños: (Identificación omitida), tienen matricula escolar.

Por la parte demandada:
No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.

Auto para mejor proveer:
Concluido el lapso probatorio, este Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 369, y 158 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como de conformidad a los artículos 12 y 401 ordinal 2° del código de procedimiento civil, dictó auto para mejor proveer tendiente a conocer de una manera más explicita la capacidad económica del obligado alimentario, a razón de que la demandante señaló en el escrito libelar que el mismo se desempeñaba como Vigilante en la Finca La Timaurera, ubicada en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Se requirió por tanto del Propietario o Encargado de la Finca La Timaurera, información referente así el Ciudadano: ALCIDES MARCOS TIMAURE, laboraba como Vigilante en dicha Finca, para lo cual se efectuó dicha boleta de notificación y remitiendo por consiguiente la respectiva boleta a la mencionada finca, solicitando la información necesaria por dicho Juzgado.
Dando respuesta a la solicitud en comento, la Vicepresidente de la Empresa Agropecuaria Santa Elena C.A., indicó que el demandado, percibe un salario total de UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 1.311,60), estableciendo que el neto a cobrar luego de una serie de descuentos, es por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMÓS Bs. (290,35) semanales. A la señalada constancia de Trabajo, se valora por haberse obtenido conforme los principios de ley.
PARTE MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, lo hace en los siguientes términos:
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600.00) mensuales, capaz de cubrir la manutención de sus hijos.
Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 05 de Febrero de 2010, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, y de la no comparecencia del demandado, en esta misma fecha se declara abierto el lapso probatorio.
En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.
La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de los niños en referencia “omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartida, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En este sentido, de igual forma se ha de tenerse presente que la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su “capacidad económica”, (resaltado nuestro) por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaría, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, y para determinar el quantum esta juzgadora se guiara por los preceptos contenidos en el artículo 294 del Código Civil Vigente, y las disposiciones contempladas en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, atendiendo a que existe en autos documentación que acredita la capacidad económica del demandado, ya que mediante auto para mejor proveer, se logro establecer que el demandado posee trabajo estable, pues se desempeña como VIGILANTE, en la finca La Timaurera, percibiendo un salario de UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 1.311,60), estableciéndose que el neto a cobrar luego de una serie de descuentos, es por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMÓS Bs. (290,35) semanales. Tal y como se evidencia en los folios (36 al 39), a los cuales se les atribuye pleno valor probatorio, y así se decide.

Es por ello que atendiendo al interés superior del niño y procurando el mayor beneficio para estos y en resguardo de sus derechos, a la capacidad económica del demandado, por cuanto dicha capacidad se encuentra plenamente demostrada en autos, este Tribunal procede a fijar la señalada obligación de manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, ello ateniéndonos a los principios de proporción y prorrateo, teniendo en cuenta que el Obligado alimentario cuenta con capacidad económica para dar cumplimiento a lo aquí fijado. De igual forma queda obligado el ciudadano: ALCIDES MARCO TIMAURE, a coadyuvar con los gastos para la compra de los útiles escolares, vestidos, zapatos y medicinas en un cincuenta por ciento (50%). Así se declara.

El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado con el salario que devenga el demandado, y lo peticionado por la demandante. Ahora bien, ateniéndonos al principio Constitucional, que establece, la tutela judicial efectiva, y teniendo como objeto que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.