EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 813/2009.

SOLICITANTE: ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, venezolana, mayor de edad, de Profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.294.571, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ROSA ALBA ARRIECHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.022.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.




En fecha 29 de septiembre de 2.009, se recibió escrito suscrito por la ciudadana: ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, venezolana, mayor de edad, de Profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.294.571 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ROSA ALBA ARRIECHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.022; donde solicita la Rectificación de su partida de nacimiento, acompañando las respectivas pruebas constantes de nueve (9) folios útiles.
En fecha: 30 de septiembre de 2009, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 813/2009 (folio 11).
En fecha 02 de octubre de 2009, se admite la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, ordenándose la publicación de un edicto y la citación de la Representación Fiscal (folios 12 al 16).
En fecha 07 de octubre de 2009, cursa diligencia de la ciudadana ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, donde manifiesta haber recibido el Edicto para su respectiva publicación (folio 17).

En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Citación del representante del Ministerio Público debidamente firmada (folios 18 al 19).
En fecha 13 de noviembre de 2009, mediante diligencia la ciudadana ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, asistida por el Abogado en ejercicio JUNIOR JOSE TORRES CAPRILEZ, consignan la publicación del edicto (folios 20 al 21).
En fecha 27 de noviembre de 2009, se dicta auto dejándose constancia de la no comparecencia de los llamados en el edicto, se apertura el lapso probatorio y se ordena la citación del la Representación Fiscal (folios 23 al 25).
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibe comisión librada para la práctica de la citación del representante del Ministerio Público debidamente cumplida (folios 26 al 32).
Se da inicio al presente procedimiento con la solicitud presentada por la ciudadana ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, identificada en los autos; quién alega que le urge rectificar su partida de nacimiento la cual se encuentra inserta en el Libro de Acta de Nacimiento del año 1983, signada con el Nro. 832, llevados por la Unidad de Registro Civil del municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, ya que en la misma aparece su primer nombre escrito como ZENOIVIZ y en el Libro de Registro del Nacimientos, llevado durante el año 1983 por el Registro Principal del Estado Portuguesa, reposa su partida de nacimiento signada con el Nro. 832, inserta al folio 455 frente, tomo I, su primer nombre aparece escrito como CENOVIZ, de las cuales acompaña copias certificadas marcadas con las letras “A y B”. Ahora bien, aduce la solicitante, que su partida de nacimiento adolece de errores y es que su primer nombre aparece escrito con “Z” al final, en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa y con “C” al principio y “Z” al final y ausencia de la primera “I”, en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Portuguesa, y en su Cédula de Identidad laminada aparece su nombre escrito como “ZENOIVIS” tal como se evidencia de la copia que acompaño marcada con la letra “C”. Lo que sucedió es que, alega la solicitante, se le expedía su partida de nacimiento con el primer nombre como “ZENOIVIS”, tal como aparece suscrito en las copias certificadas de la partida de nacimiento de los años 1.988 y 2.001, certificadas por la Secretaria de la Prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa y la cuales anexó marcadas con las letras “D y E”; y para el momento en que sus padres solicitaron su partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, a fin de tramitar la expedición de la primera cédula de identidad de la solicitante, esta le fue expedida por el funcionario autorizado por error involuntario con su primer nombre como “ZENOIVIS”, tal como se le siguió expidiendo; razón por lo que la generalidad le conocen con el nombre de “ZENOIVIS”, nombre que adoptó para todas sus actuaciones realizadas, tales como se desprende de los siguientes documentos : Primero: su Titulo de Bachiller de la anexa copia fotostática simple, marcado con la letra “F”, su nombre esta escrito como “ZENOIVIS”. Segundo: Certificados de estudios realizados ante el INCE y el Centro de Capacitación “San Rafael Arcángel” anexo copia fotostática simple, marcado con la letra “G”, su nombre escrito como “ZENOIVIS”. Como se puede observar todos sus actos “inter vivos” han sido realizados con el nombre escrito como “ZENOIVIS”; ahora bien, en los actuales momentos alega la solicitante cursa estudios de enfermería en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas Bolivarianas U.N.E.F.A, anexo Constancia de Estudio marcado con la letra “H” y como es bien sabido que para el momento de la graduación se debe consignar copia certificada de la partida de nacimiento vigente y Titulo de Bachiller en original entre otros documentos, a fin de su respectiva verificación legal por parte de la universidad, y en virtud de que existe diferencia entre su verdadero nombre el cual adopto una vez que se le expidió su Cédula de Identidad; es decir, “ZENOIVIS”, lo cual como puede ver fue un error involuntario del funcionario que la expidió y que hoy le ocasiona un grave problema de no poder optar por su titulo de Técnico Superior Universitario en Enfermería, ya que al cotejar su partida de nacimiento con su Titulo de Bachiller y su cédula de Identidad no coincidiría, razón por la cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento en tal sentido que su primer nombre sea corregido y aparezca escrito como “ZENOIVIS”, tal como se encuentra escrito en copias certificadas de la partida de nacimiento de los años 1.988 y 2.001, expedida por la extinta Secretaria de la Prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa y en su Cedula de Identidad laminada actualizada, así como, en su Titulo de Bachiller, y en los Certificados de estudios realizados ante el INCE y el Centro de Capacitación “San Rafael Arcángel”.
Esta juzgadora para decidir procede a analizar y a valorar las pruebas cursantes en autos:
1) Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa. Estas instrumentales que se acompañaron a la solicitud (folios 2 y 3), estando expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecian como plenas pruebas; en las cuales se evidencian lo alegado por la solicitante, que su primer nombre aparece escrito como, “ZENOIVIZ” en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil del municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa y en el Libro de Registro del Nacimientos llevado por ante Registro Principal del Estado Portuguesa, su primer nombre aparece escrito como “CENOVIZ”, cuando lo correcto según lo aducido por la solicitante es “ZENOIVIS”. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana: ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, donde se puede observar que el primer nombre de la solicitante aparece como “ZENOIVIS” y no como “ZENOIVIZ”, como aparece escrito en la Acta de Nacimiento inserta en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil del municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, ni como “CENOVIZ”, tal como aparece en el Libro de Registro del Nacimientos, llevado por ante Registro Principal del Estado Portuguesa, la cual adminiculada con las demás pruebas, evidencia que el primer nombre con el que se ha identificado la solicitante es como “ZENOIVIS” y no como aparece escrito en las Partidas de nacimiento objeto de la presente rectificación, por lo cual se le otorga valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.
3) Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, (folio 5) expedida por la Prefectura del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1.988; esta instrumental que estando expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba; con la cual se demuestra que cuando la solicitante tenía la edad de siete (07) años, se le expidió su partida de nacimiento, en donde aparece como su primer nombre “ZENOIVIS”, lo que demuestra el porque así su primer nombre aparece en su Cédula de Identidad, ya que el error involuntario fue del funcionario que emitió la Partida de Nacimiento ab-initio, lo que evidencia lo alegado por la solicitante, que su primer nombre es “ZENOIVIS”, siendo este según lo aducido por la solicitante lo correcto. ASÍ SE DECIDE.
4) Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, (folio 6) expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 22 de junio de 2.001; esta instrumental que estando expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba; con la cual se demuestra que cuando la solicitante tenía la edad de veinte (20) años, se le expidió nuevamente su partida de nacimiento, apareciendo su primer nombre como “ZENOIVIS”, demostrándose que el error involuntario continúo por parte del funcionario que emitió la Partida de Nacimiento, lo que evidencia lo alegado por la solicitante, que su primer nombre es “ZENOIVIS” siendo este según lo aducido por la solicitante lo correcto. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia simple del Título de Bachiller de la ciudadana ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, el cual se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuado, ya que fue presentado en fotocopia, hace plena prueba; evidenciándose en el mismo, que el primer nombre de la solicitante aparece escrito como “ZENOIVIS” y no como “ZENOIVIZ”, tal aparece escrito en la de Partida de Nacimiento inserta en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil del municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, ni como “CENOVIZ”, tal como aparece en el Libro de Registro del Nacimientos, llevado por ante Registro Principal del Estado Portuguesa, la cual adminiculada con las demás pruebas, evidencia que el primer nombre de la ciudadana aparece como “ZENOIVIS” y no como erróneamente aparece escrito en las Partidas de nacimiento objeto de la presente rectificación, por lo cual se le otorga valor probatorio a la presente prueba, demostrándose de que es conocida en la generalidad con su primer nombre como “ZENOIVIS”. ASI SE DECIDE.
6) Copias simples de los certificados otorgados por la realización de los cursos de Seguridad Industrial, expedido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y de Auxiliar de Laboratorio de Servicios Químicos, expedido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a la ciudadana ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, los cuales al ser acompañados en fotocopias han debido ser impugnados, y que adminiculados a las demás pruebas; evidencian que el primer nombre de la solicitante aparece escrito como “ZENOIVIS” y no como “ZENOIVIZ”, tal aparece escrito en la Partida de Nacimiento inserta en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil del municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, ni como “CENOVIZ”, tal como aparece en el Libro de Registro del Nacimientos, llevado por ante Registro Principal del Estado Portuguesa y de que es conocida en la generalidad con su primer nombre como “ZENOIVIS”; por lo cual se le otorga valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.
7) Constancia de estudio en original, donde se hace constar que la ciudadana ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, es alumna regular de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, cursando el quinto (5to) semestre de TECNICO SUPERIOR EN ENFERMERIA, el cual se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuado, hace plena prueba; evidenciándose en el mismo, que el nombre de la solicitante aparece escrito como “ZENOIVIS” y no como “ZENOIVIZ”, tal aparece escrito en la Partida de Nacimiento inserta en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil del municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, ni como “CENOVIZ”, tal como aparece en el Libro de Registro del Nacimientos, llevado por ante Registro Principal del Estado Portuguesa, evidenciándose con la misma que el primer nombre de la solicitante aparece escrito como “ZENOIVIS” y no como aparece escrito en las Partidas de nacimiento objeto de la presente rectificación, además de que la solicitante cursa estudio en la referida universidad y de que es conocida en la generalidad con su primer nombre como “ZENOIVIS”; por lo cual se le otorga valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

Antes de dictar el fallo en el presente caso, es menester, analizar la normativa legal aplicable:
Establece el artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Sostiene el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, que para que proceda la acción de rectificación de partidas de nacimiento es necesario que se requiera la modificación el texto de la misma. Según este autor, eso sucede entres casos: “a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil). Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”. (Derecho Civil Personas, Pág. 121,122).
Ahora revisemos, lo que dispone el Código de Procedimiento Civil al respecto; el artículo 769, establece la posibilidad de rectificación de partidas de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley; al señalar lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio y residencia.”
En este mismo orden, precisemos antes que todo, que estamos en presencia de un caso donde se solicita la rectificación de la partida de nacimiento; alegando la solicitante, que le urge rectificar su partida de nacimiento del Libro de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil del municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, ya que en la misma aparece su primer nombre escrito como “ZENOIVIZ” y del Libro de Registro del Nacimientos, llevado durante el año 1983 por el Registro Principal del Estado Portuguesa, ya que su primer nombre aparece escrito como “CENOVIZ”; lo que para quién juzga evidentemente representa un error, por encontrarse escrito el primer nombre de la solicitante de dos formas “ZENOIVIZ” y “CENOVIZ”. Asimismo, aduce la solicitante, que los errores de los cuales adolece su Partida de nacimiento, es que su primer nombre aparece escrito con “Z” al final, en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa y con “C” al principio y “Z” al final y ausencia de la primera “I”, en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Portuguesa, y en su Cédula de Identidad laminada aparece su nombre escrito como “ZENOIVIS”, manifestando que lo que sucedió fue que se le expidió su partida de nacimiento con el primer nombre como “ZENOIVIS”, tal como aparece suscrito en las copias certificadas de la partida de nacimiento de los años 1.988 y 2.001 y para el momento en que sus padres solicitaron su partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, a fin de tramitar la expedición de la primera Cédula de Identidad de la solicitante, esta le fue expedida por el funcionario autorizado por error involuntario con su primer nombre como “ZENOIVIS”, tal como se le siguió expidiendo; razón por lo que la generalidad le conocen con el nombre de “ZENOIVIS”, nombre que adoptó para todas sus actuaciones realizadas.
Dentro de este marco, se debe tener presente que la modificación de las actas del estado civil sólo se permite para corregir inexactitudes, representadas por errores materiales u omisiones o lagunas deslizadas al redactarse el acta, no siendo permitido adaptar una partida, originalmente exacta, a las nuevas modalidades que, respecto al nombre, se le haya atribuido o reconocido a determinada persona y que establezcan alguna diferencia entre el nombre con el cual es generalmente conocido, y el nombre que realmente debe llevar conforme a su partida de nacimiento. Además es importante destacar, que los motivos para que se dé dicha rectificación van inclinados sobre la omisión del funcionario que extiende la partida de nacimiento, cuestión esta que encuadra con la situación que se plantea, ya que por error involuntario del funcionario, se expidieron consecutivamente copias certificadas de la Partida de nacimiento de la solicitante donde escribieron su primer nombre como ““ZENOIVIS” y no como “ZENOIVIZ” y “CENOVIZ” que es como aparece tanto en la partida de nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil del municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, como en el Libro de Registro del Nacimientos llevado durante el año 1983 por el Registro Principal del Estado Portuguesa. Además de las pruebas cursantes en los autos se puede evidenciar que la solicitante, en todos los actos civiles realizados aparece su primer nombre como “ZENOIVIS”, así como, quedó demostrado, que en la generalidad la conocen con referido nombre. En este orden y basado en todas las consideraciones realizadas, este Tribunal observa, que en el presente caso es procedente la rectificación de Partida de Nacimiento, ya que se subsume al supuesto de la norma, quedando demostrado que la Partida de nacimiento objeto de la presente rectificación adolece de errores, y que tomando en consideración todas las pruebas cursantes en autos en todo su valor, de las cuales quedó evidenciado, que la solicitante durante toda su vida ha sido conocida con el primer nombre de “ZENOIVIS” y no como “ZENOIVIZ” tal aparece escrito en la Acta de Partida de Nacimiento inserta en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil del municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, ni como “CENOVIZ”, tal como aparece en el Libro de Registro del Nacimientos, llevado por ante Registro Principal del Estado Portuguesa; habiendo celebrado con dicho nombre sus actos inter vivos mas relevantes, tales como haber sido registrada desde sus inicios en los institutos educativos como aparece tanto en la primera partida emitida (folio 05) como en su Cédula de Identidad, documentos de identificación necesarios para la realización de cualquier trámite educativo; hace llegar a la convicción de esta juzgadora que esta RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO es procedente por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en Sede Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA de Nacimiento interpuesta por la ciudadana ZENOIVIS CAROLINA LAMEDA SULVARAN, plenamente identificada en los autos; en consecuencia, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento, en el sentido de que el primer nombre correcto de la solicitante se tenga como “ZENOIVIS”. ASI SE DECIDE.

Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, Guanare, los fines de que se corrija por la vía de nota marginal la Partida de Nacimiento de fecha veinticinco (25) de octubre de 1.983, inserta bajo el Nº . 832, Tomo I, folio 455 fte. del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la antes la Primera Autoridad Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, actualmente Unidad de Registro Civil del municipio Esteller de este estado, tal como quedó ordenado en la presente decisión, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy: 12-04-2010, siendo las 12:00 m., se publicó. Conste,
Scria.

Exp. Nro. 813/2009.
llj.-