REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 847/2010.
DEMANDANTE:






DOMINGO ANTONIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficios Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.229.761 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAN DARWIN RODRIGUEZ ARRIECHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.110.

DEMANDADO:






JOSÉ GREGORIO MUÑOZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.052.568 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.751.


MOTIVO: DESALOJO Y RECLAMACIÓN DE CÁNON DE ARRENDAMIENTO.


NARRATIVA:
En fecha: 18 de febrero de 2010, el ciudadano: DOMINGO ANTONIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.229.761 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: WILLIAN DARWIN RODRIGUEZ ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.228.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.110, intentó demanda por DESALOJO Y RECLAMACIÓN DE CÁNON DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula

de Identidad Nro. V-10.052.568 y de este domicilio; consignando recaudos constantes de trece folios (13) útiles (folios 1 al 2).

En fecha: 19 de febrero de 2010, se le da entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 847/2010 (folio 17).

En fecha: 23 de febrero de 2.010, fue admitida la demanda por cuanto ha lugar a derecho, emplazándose al demandado ciudadano: JOSE GREGORIO GAMEZ, para su comparecencia ante este Tribunal al segundo día de despacho a su citación, a los fines de dar contestación a la misma (folio 18).

En fecha: 03 de marzo de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: JOSE GREGORIO GAMEZ (folios 19 y 20).

En fecha: 04 de marzo de 2.010, mediante diligencia el Abogado JOSÉ HERNANDEZ, solicita al Tribunal se le expida copia simple del folio 3 del presente expediente (folio 21).

En fecha: 04 de marzo de 2010, el Tribunal dicta auto acordando expedir la copia simple solicitada del folio 3 (folio 22).

En fecha: 05 de marzo de 2010, el ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ GAMEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Hernández, consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 23 fte. y vto).

En fecha: 08 de marzo de 2.010, el Tribunal dicta auto, donde no se pronuncia sobre la medida de secuestro por cuanto la misma no fue solicitada (folio 24).

En fecha: 15 de marzo de 2010, escrito de promoción de pruebas promovida por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO VELIZ, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio William Darwin Rodríguez Arriechi, donde promueve las testimoniales de los ciudadanos: MARTINES MONTOYA PEDRO JULIO y COLMENAREZ ALVAREZ JESÚS ALFREDO, así como acta de acuerdo (Folios 25 y 26).

En fecha: 16 de marzo de 2.010, el Tribunal dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, acordándose para el Segundo día de Despacho siguiente, oír la declaración de los testigos, ciudadanos: MARTINEZ MONTOYA PEDRO JULIO y COLMENAREZ ALVAREZ JESÚS ALFREDO (folio 27).

En fecha: 18 de marzo de 2.010, siendo las 9:30 a.m., rinde declaración el testigo PEDRO JULIO MARTINES MONTOYA (folios 28 al 29).

En fecha: 18 de marzo de 2.010, siendo las 10:30 a.m. rinde declaración el testigo JESÚS ALFREDO COLMENAREZ ALVAREZ (folios 30 al 31).

En fecha: 18 de marzo de 2.010, escrito de promoción de pruebas del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ GAMEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ donde promueve la testimonial de la ciudadana LISBELLY MARQUEZ, así como la partida de nacimiento de la niña ESTEFANY GABRIELA (Folios 32 Y 33).

En fecha: 18 de marzo de 2.010, el Tribunal dicta auto, donde admite las pruebas promovidas por la parte demandante, acordándose para el Primer día de Despacho siguiente, oír la declaración de la testigo: LISBELLY MARQUEZ (folio 34).

En fecha: 19 de marzo de 2010, siendo las 11:00 a.m., se declara desierto el acto de declaración de la testigo LISBELLY MARQUEZ (folio 35).


Alega el demandante, ciudadano: DOMINGO ANTONIO VELIZ, que en el mes de febrero del año 2009, se acordó de manera verbal un Contrato de Arrendamiento entre su persona y el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GAMEZ, el objeto de ese contrato era el arrendamiento de una vivienda tipo familiar, ubicada en la calle 3 del Barrio San Rafael Arcángel, (La Marinera) de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, aduciendo ser su propietario según consta de documento de protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, bajo el Nro. 46, folios 195 al 205, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 17 de noviembre del año 2009. Asimismo, manifiesta, que se ha dirigido en varias oportunidades al ciudadano JOSE GREGORIO GAMEZ, a fin de que se ponga al día con el canon de arrendamiento fijado, no logrando obtener respuesta, razón por la cual procedió a darle un plazo de dos (2) meses para que desocupara la vivienda, lo cual sería en el mes de septiembre, el prenombrado arrendatario se negó a entregar la vivienda, vista su actitud decidió acudir a la Prefectura de este Municipio, donde nuevamente de forma amigable y conciliadora se le otorgó un nuevo plazo o prórroga de dos (2) meses, estipulado hasta el 01 de Febrero de 2010, del cual acompaña acopia certificada del Acta marcada “A”. Vencido el plazo convenido, alega el demandante, se presentó al


inmueble a informarle al arrendatario la expiración del término, negándose el ciudadano JOSE GREGORIO GAMEZ, entregar la vivienda; de igual manera manifiesta el demandante, que construyó ese bien con sus ahorros de toda su vida, y que no es justo que el ciudadano JOSE GREGORIO GAMEZ se quiera aprovechar de su buena voluntad, ya que desde el mes de septiembre no le ha cancelado el canon de arrendamiento. Alegando el demandante, de que ha sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener el cumplimiento del pago de arrendamiento y la entrega del bien arrendado por parte del ciudadano JOSE GREGORIO GAMEZ, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace, para demandar el desalojo de inmueble antes descrito dado en arrendamientos y por consiguiente la resolución del contrato verbal, así como también para que cancele o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las mensualidades vencidas hasta la fecha, razón por la cual solicita muy respetuosamente al Tribunal, se intime al ciudadano JOSE GREGORIO GAMEZ, para que conforme a lo establecido en las causales A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se decida sobre el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, así como también pague o sea condenado a ello de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,°°) que corresponde a seis (6) meses de canon de arrendamiento, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,°°) por concepto de capital de las mensualidades vencidas. Segundo: La cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 48,°°) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de cinco (5%) por ciento anual y los intereses que se siguen venciendo hasta el cumplimiento total de la obligación. Tercero: Los intereses indexatorios como efecto de la corrección monetaria los cuales deben ser calculados al momento del cumplimiento de la obligación mediante experticia complementaria. Cuarto: Las costas y costos que genere el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, °°). Señalando como domicilio procesal Barrio La Mendera, sector 2, calle principal en la esquina de la calle que conduce al campestre, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa; asimismo, señala para los efectos de la citación del demandado, la siguiente dirección: Calle Nº 3 del Barrio San Rafael Arcángel (La Marinera) de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Por último, fundamenta la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando finalmente a este despacho se admita la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Estando dentro del lapso legal, el demandado contesta la demanda en los siguientes términos:


El demandado niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en derecho toda y cada una de las partes del libelo de la demanda introducida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO VELIZ, ya identificado en autos, aduciendo que en ningún momento celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandante ya que desde el mismo momento que habitó dicha casa a principios del mes de Febrero del 2009, fue en calidad de Comodato o Préstamo de Uso y no estipularon fecha de entrega de la casa, alegando de que el ciudadano Domingo Antonio Veliz le manifestó que ocupara dicha casa con su compañera sentimental y su pequeña hija, porque se la podían desvalijar, llevarse el techo, ventanas, puertas; o en el peor de los casos podía ser objeto de una invasión; igualmente le manifestó que la casa no tenía documentación alguna y por ello su preocupación que se la pudieran invadir y no tenía como reclamar su propiedad, que le extraña la actitud asumida por el señor Domingo Antonio Veliz cuando afirma en la demanda que celebró un contrato de arrendamiento verbal, insistiendo que entre el demandante y su persona hubo un contrato de Préstamo de Uso para que la habitara y a cambio de ello se la cuidara, para que no se la desvalijaran o invadieran. También manifiesta, que en acta celebrada por ante la Prefectura del Municipio Esteller de fecha 20-11-2009, la ciudadana Gladys Ramona Blanco, le solicitó para que le desocupara la casa, la mencionada ciudadana no es la propietaria de la casa, ella no tiene cualidad de propietaria para solicitar que deba desalojar la casa y si no posee cualidad no tiene derecho alguno sobre la casa en cuestión, es por lo que solicita de que dicha acta no tiene ningún valor probatorio y sea declarado como tal. En virtud de lo expuesto rechaza y niega que le adeudara la cantidad mencionada en la demanda por concepto de canon de arrendamiento, así como tampoco le adeuda intereses algunos. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas y costos.

Trabada así la litis, este Tribunal considera necesario el análisis de las pruebas cursantes en autos, quien atendiendo a los principio de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que la prueba pertenece al proceso, pasa a realizar las correspondiente valoración de la forma siguiente:

1. Original del Acta levantada en fecha: 20-11-2009, por ante la Prefectura del Municipio Esteller, donde la ciudadana GLADYS RAMONA BLANCO, quien es hija del ciudadano DOMINGO ANTONIO VELIZ, denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO GAMEZ, el cual se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no




ser desvirtuado, hace plena prueba, por lo cual se le otorga pleno
valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2. Copia fotostática del Título Supletorio N° 004261, de fecha 19 de septiembre del 2.007, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha: 17 de noviembre del 2.009, bajo el N° 46, folios 195 al 205, tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.009. Con respecto a la valoración de esta diligencias o justificaciones para perpetua memoria, nuestro máximo Tribunal ha interpretado que no existe dudas de que son documentos públicos según lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; al cual por tratarse de una copia simple le es aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la demanda…” lo que evidentemente al no ser impugnada en la oportunidad fijada en la norma ut supra transcrita se consideran fidedignas, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3. Acta del Acuerdo celebrado en fecha: 01-02-2009, suscrito por el Prefecto del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde se deja constancia que los ciudadanos: Domingo Antonio Veliz y el ciudadano José Gregorio Gamez, acordaron de que el señor José Gámez tiene dos (2) meses para que desocupe la casa al señor Domingo Veliz, dejándose constancia en dicha acta, que el señor José Gregorio Gamez esta alquilado en una casa que le pertenece al señor Domingo Antonio Veliz y él necesita su casa. Acuerdo Mutuo, se leyó y firmaron. El presente documento se considera un documento administrativo por haber sido levantado en presencia de una autoridad competente como lo es el Prefecto del Municipio Esteller, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuado, hace plena prueba, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio; la cual adminiculada a la prueba del numeral 1, se demuestra que el demandado, ciudadano: José Gregorio Gamez, se encuentra alquilado en el inmueble propiedad del actor. ASI SE DECIDE.

4. Prueba testimonial promovida por la parte actora donde solicita se declaren a:


a) PEDRO JULIO MARTINES MONTOYA, quien declaro de la manera siguiente: a la Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano DOMINGO ANTONIO VELIZ, desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Si lo conozco desde cinco (5) años tengo de conociéndolo”. A la Segunda: ¿Diga el testigo si le consta que el señor DOMINGO ANTONIO VELIZ, es propietario de una vivienda ubicada en el Barrio La marinera, en la calle 3 de este Municipio? Contestó: “Si me consta, de vista”. A la Tercera: ¿Diga el testigo que si de igual forma le consta que el señor DOMINGO ANTONIO VELIZ construyó con dinero de su propio esfuerzo la vivienda antes descrita? Contestó: “Si me consta, ya que so pude ver cuando él llevaba los materiales para la construcción de la casa, los cuales trasladó con su propia camioneta”. A la Cuarta: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que el ciudadano JOSE GREGORIO GAMEZ, se encuentra en calidad de arrendatario? Contestó: “Si me consta ya que como dije anteriormente soy vecino desde 5 años y cuando el señor José Gregorio Gamez, llegó alquilado a esa casa, sostuvimos conversaciones y él me manifestó personalmente a mi, que Domingo Antonio Veliz propietario de la casa anteriormente mencionada se la había alquilado a él”. Quinta: ¿Diga el testigo si del cocimiento que v dice tener en cuanto a la relación arrendaticia cuanto tiempo tiene el ciudadano José Gregorio Gamez en su condición de arrendatario? Contesto: “Bueno el señor Gamez tiene aproximadamente un año y dos meses viviendo allí como arrendatario.” Sexta: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento de que el ciudadano José Gregorio Gamez desde hace meses aproximadamente siete no cancela el canon de arrendamiento? Contestó: “Si tengo conocimiento ya que como dije vivo en la zona y además trabajo en la noche vendiendo perros caliente, motivo por el cual tengo oportunidad de hablar con la gente y el señor José Gregorio Gamez me ha manifestado lo atrasado que se encuentra en cuanto al pago de alquiler y que no piensa pagarlo además él se esconde del Sr. Domingo Veliz para no pagar.” Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que en la Prefectura del Municipio Esteller se hizo un acuerdo amigable entre el ciudadano DOMINGO ANTONIO VELIZ y el ciudadano JOSE GREGORIO GAMEZ y si el sabe cual es el contenido de ese acuerdo? Contestó: Si me consta ya que el señor Domingo Veliz conversó conmigo en relación a lo que estaba ocurriendo y me mostró un acta donde el señor José Gregorio Gamez le entregaría la casa en dos meses:” Octava: ¡Diga le testigo si tiene conocimiento que tiempo

hace de que se realizó dicho acuerdo en la Prefectura del Municipio Esteller entre el ciudadano Domingo Antonio Veliz y entre el ciudadano DOMINGO ANTONIO VELIZ y el ciudadano JOSE GREGORIO GAMEZ? Contestó: “Si recuerdo eso fue para los primeros días del mes de diciembre del año 2009, que se hizo esa acta donde debía entregarle la vivienda al Sr. Domingo Belkis en dos meses lo que sería para los primeros de febrero del año 2010”. Novena: Diga el testigo si tiene conocimiento del porque acudió el ciudadano Domingo Veliz a la Prefectura a denunciar al señor José Gregorio Gamez? Contestó: “Si tengo conocimiento, porque Domingo Veliz Siempre lo buscaba para cobrar el alquiler y cuando lo encontró el ciudadano José Gregorio Gamez se negó fue cuando el señor Domingo Veliz acudió a la Prefectura todavía de manera amigable a darle una oportunidad al ciudadano José Gregorio Gamez para que le pagara y le entregara su vivienda.” No fue repreguntada.

En cuanto a la declaración del presente testigo, este Tribunal observa de sus aseveraciones el conocimiento de los hechos que relata, lo cual le da confiabilidad a quien juzga para otorgarle pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

1. b) JESUS ALFREDO COLMENAREZ ALVAREZ, quien declaro de la manera siguiente: a la Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano DOMINGO ANTONIO VELIZ, desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Si lo conozco aproximadamente seis (6) años”. A la Segunda: ¿Diga el testigo si le consta que el señor DOMINGO ANTONIO VELIZ, es propietario de una vivienda ubicada en el Barrio La marinera, en la calle 3 de este Municipio? Contestó: “Si me consta, de que tiene una vivienda en el Barrio La marinera, en la calle 3”. A la Tercera: ¿Diga el testigo que si de igual forma le consta que el ciudadano DOMINGO ANTONIO VELIZ construyó con dinero de su propio esfuerzo la vivienda antes descrita? Contestó: “Si me consta, yo lo vi al igual que el resto de los vecinos con los materiales pendiente de la construcción de la casa”. A la Cuarta: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que el ciudadano JOSE GREGORIO GAMEZ, se encuentra en la mencionada vivienda en calidad de arrendatario? Contestó: “Si me consta por que el vecino Domingo Veliz propietario de la casa, nos notificó a los vecinos mas cercano que él iba a alquilar la casa al señor Gamez”. Quinta: ¿Diga el testigo si del cocimiento que dice tener en cuanto a la relación arrendaticia cuanto tiempo tiene el


ciudadano José Gregorio Gamez en su condición de arrendatario? Contestó: “Como de año a año y medio.” Sexta: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento de que el ciudadano José Gregorio Gamez desde hace meses aproximadamente siete no cancela el canon de arrendamiento? Contestó: “Si tengo conocimiento porque uno ve que el Sr. Domingo lo buscaba para cobrarle el alquiler y él se le esconde.” Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la Prefectura del Municipio Esteller se hizo un acuerdo amigable entre el ciudadano DOMINGO ANTONIO VELIZ y JOSE GREGORIO GAMEZ y si el sabe cual es el contenido de ese acuerdo? Contestó: En diciembre me enteré que el señor Domingo Veliz llamó al ciudadano José Gregorio Gamez a la Prefectura porque el no le pagaba el alquiler de la casa y que en la Prefectura firmaron un acuerdo amistoso donde José Gregorio Gamez le iba a entregar la casa en dos meses:” Octava: ¿Diga le testigo si tiene conocimiento que tiempo hace de que se realizó dicho acuerdo en la Prefectura del Municipio Esteller entre el ciudadano Domingo Antonio Veliz y entre el ciudadano Domingo Antonio Veliz y José Gregorio Gamez? Contestó: “Como lo dije anteriormente fue en el mes de diciembre del año 2009 lo que quiere decir entonces que hace mas de tres meses que firmó en la Prefectura que el señor José Gregorio Gamez firmó en la prefectura que le entregaría la casa al sr. Domingo Veliz”. Novena: Diga el testigo si tiene conocimiento del porque acudió el ciudadano Domingo Veliz a la Prefectura a denunciar al señor José Gregorio Gamez? Contestó:”Porque el no le cancelaba el alquiler y tampoco le entregaba su casa por eso lo llamó a la Prefectura”. No fue repreguntado.

Con relación a las deposiciones de ambos testigos denota el tribunal que muestran un evidente conocimiento sobre los hechos que se le pregunta, fundamentando sus declaraciones en el hecho de que son vecinos de la actora en el Barrio La Marinera, lo cual hace que tengan una percepción cercana a los hechos relatados; observando además quien juzga, que concuerda sus deposiciones entre si, en lo que concierne a la relación arrendaticia dilucidada en el presente proceso, dándoles por ello confiabilidad a sus deposiciones, otorgándosele por ello pleno valor probatorio, quedando demostrado con la presente prueba testimonial la existencia de la referida relación arrendaticia entre el ciudadano Domingo Antonio Veliz y el ciudadano José Gregorio Gamez. ASÍ SE DECIDE.

5.- Prueba testimonial promovida por la parte demandada:





a) la testigo LISBELLY MARQUEZ, quién en la oportunidad fijada por el Tribunal para rendir su declaración no compareció declarándose desierto dicho acto.

6.- Partida de nacimiento de la ESTEFANY GABRIELA MUÑOZ GARCÍA, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba, sin embargo, dicha prueba nada aporta alo dilucidado en la presente causa, por lo cual se desestima ASÍ SE DECIDE.

Aduce el demandado en su escrito de contestación a la demanda de que no es cierto que su persona haya celebrado con la actora un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, alegando “… que desde el mismo momento que habitó dicha casa a principios del mes de febrero del 2009, fue en calidad de Comodato o Préstamo de Uso y no estipularon fecha de entrega de la casa, alegando de que el ciudadano Domingo Antonio Veliz le manifestó que ocupara dicha casa con su compañera sentimental y su pequeña hija, porque se la podían desvalijar, llevarse el techo, ventanas, puertas; o en el peor de los casos podía ser objeto de una invasión

De lo anterior se colige que negada la relación arrendaticia como defensa de fondo; en tal virtud, considera quien juzga necesario hacer las siguientes consideraciones que forman parte según su criterio de la motivación del presente fallo; así pues, se debe hacer referencia a que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 ha acogido una antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat” al establecer que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” en cuanto a ello la doctrina ha sido pacífica en lo referente al criterio de que “quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho debe suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo que equivale a decir que no solo el actor, sino ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” aunado a estos según criterio doctrinario que se trae a colación “Las excepciones (…) o de fondo no son meros argumentos de derecho, sino situaciones favorables del demandado frente al actor, fundadas en hechos concurrentes o posteriores a la acción, susceptibles de demostración, ya que si el Legislador lo señala en forma genérica en la ley, el demandado debe señalarlos en forma específica en la litis-contestación, porque en forma específica la demanda le ha sido propuesta…”.



En tal virtud, para decidir la presente defensa opuesta por la demandada debe quien juzga remitirse a las pruebas presentadas por las partes para demostrar sus alegaciones o defensas, pruebas debidamente analizadas y valoradas; a las cuales se remite el Tribunal y de las cuales se observa que no se activó por parte del demandado, el mecanismo probatorio para que efectivamente demostrara que se trataba de un comodato o préstamo de uso y no de contrato de arrendamiento, observándose, que la prueba testimonial promovida por el demandado no fue evacuada en su respectiva oportunidad; esto por una parte, por la otra parte, tenemos el acuerdo celebrado entre las partes por ante la Prefectura del Municipio Esteller, prueba que adminiculada con el acta firmada por el Prefecto donde hace constar que en fecha 01-12-2009 el ciudadano José Gregorio Gamez firmó un acuerdo por ante dicho organismo donde desocuparía la casa en un lapso de dos meses a partir de esa fecha, demuestra que la relación existente entre las partes es arrendaticia en forma verbal, lo cual también quedó evidenciado con las testimoniales promovidas y evacuadas por la actora para demostrar sus respectivas alegaciones y defensa; desprendiéndose de las deposiciones de los testigos presentados la concordancia entre si, siendo apreciadas por la confiabilidad que le merecieron a quien juzga sus declaraciones ya que quedó demostrada con la misma que los mismos conocían de los hechos sobre los cuales fueron llamados a declarar; así pues con el debate probatorio se pudo evidenciar la relación arrendaticia existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

En la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada rechazó y negó que celebrara un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, así como rechazó y negó que le adeudara los cánones de arrendamiento: “En virtud de lo expuesto rechaza y niega que le adeudara la cantidad mencionada en la demanda por concepto de canon de arrendamiento, así como tampoco le adeuda intereses algunos…” quedando así contestada la demanda. Ahora bien, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes; evidentemente debemos remitirnos a la prueba de la causa petendi en la presente causa cual es la morosidad del arrendatario por lo cual se discute el desalojo por falta de pago. Nos dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliario lo siguiente: “La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal” (Pág. 99).


Ahora bien, de lo anterior se colige, que ha debido la demandada probar su solvencia, de lo cual nada se evidencia en autos, lo que hace forzoso para quien juzga declarar Con Lugar la acción intentada por la actora. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO Y RECLAMACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO VELIZ, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ GAMEZ, ambas partes plenamente identificadas en los autos. En consecuencia, el demandado deberá entregar desocupado el inmueble, ubicado en la calle 3, Barrio San Rafael Arcángel (La Marinera) de esta localidad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos de la Municipalidad el cual mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (246,44 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 03; SUR: Solar y casa de Heidi García; ESTE: Solar y casa de Johnatan Salcedo y OESTE: Solar y casa de Migdalia Rojas; así como, se condena al pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,°°) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero y febrero del año 2010. ASI SE DECIDE.

Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la actora sobre la cantidad pactada como canon de arrendamiento, con la aplicación de los índices suministrados por el Banco Central de Venezuela, para determinar el valor actual de dicha cantidad en dinero y su equivalente; en virtud del proceso de pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el país y el correspondiente aumento del valor de los bienes y servicios lo que se conoce generalmente como inflación; en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto. ASI SE DECIDE.

Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 05-04-2010, siendo las 1:00 p.m. Conste,
Scria,


Exp. Nº 847/2010
em.