REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 5243- 2.010.

DEMANDANTE: EULALIO CANELÓN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.775, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: GUTIERREZ HENAO ARMANDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.981.092, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. KARLY FERRER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.446, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.278, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por el ciudadano EULALIO CANELÓN ESPINOZA, arriba identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN C. A., demandó por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano GUTIERRES HENAO ARMANDO. A tal efecto en su libelo señala: “… Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “CINES ALIANZA” ubicado en la avenida 32 con calle 27, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa,…Dicho inmueble le pertenece a mí mandante conforme consta de documento inscrito por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa…La sociedad “CINES ALIANZA Y PRINCIPAL, C. A., dio en arrendamiento al Ciudadano GUTIERRES HENAO ARMANDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.981.092, un APARTAMENTO distinguido con el No. 11, ubicado en el Edificio CINES ALIANZA, según se evidencia de instrumento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento de fecha primero de enero del año 1997…La duración del contrato de arrendamiento fue fijado por el lapso de UN (01) AÑO, SIN PRÓRROGA según lo estipulado en la CLAUSULA TERCERA del mencionado contrato, con vigencia comprendida entre el 25 de abril del año de 1998, hasta el 25de abril del año de 1999. Motivado a que el arrendatario se mantuvo ocupando el inmueble y mí representada recibiendo el canon, el cual se fue ajustando por convenio entre las partes, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, transformándose por vía de consecuencia, en un contrato por tiempo INDETERMINADO,…El ciudadano GUTIERRES HENAO ARMANDO, fue objeto de una demanda interpuesta por mí representada, LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, CA, ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA según Expediente No. 5044, donde entre otras cosas quedó expresamente en conocimiento de: Que el arrendador, CINE ALIANZA Y PRINCIPAL, C. A., dio en venta la totalidad del inmueble donde el ocupa una unidad, consistente en APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL No. 11. Que el contrato de arrendamiento se transformó por tiempo INDETERMINADO. Que judicialmente se le estaba reclamando la entrega y devolución del apartamento ocupado en su condición de arrendatario, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre septiembre del año 1999, hasta marzo del año 2009, libre de personas y cosas. Que el fallo fue declarado SIN LUGAR por considerar que se encontraba SOLVENTE en los cánones de arrendamiento accionados entre los meses de SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 hasta el mes de MARZO DEL AÑO 2009… En este caso opero la subrogación del anterior arrendador, en favor de la empresa demandante, LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C. A., tanto de los derechos como en las obligaciones frente a su arrendatario…que habiendo sido EXPRESAMENTE NOTIFICADO el arrendatario, Ciudadano GUTIERRES HENAO ARMANDO, de la situación narrada, esto es, de la condición de propietario y por ende, de la persona que funge como su nuevo arrendador, dada la acción ejercida con antelación a la presente, NO EXISTE DUDAS POR LO TANTO, DE LA PERSONA QUE DEBE SER FAVORECIDA DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMINTO POR EFCTOS DE LAS CONSIGNACIONES QUE ESTE REALIZA, que no es más, que mí representada LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, CA… En el caso que nos ocupa, claramente quedó definido que la relación arrendaticia se inició por TIEMPO DETERMINADO, pero que por efectos de haber operado la TACITA RECONDUCCIÓN, se transformo su duración o vigencia por TIEMPO INDETERMINADO, pues dado que ambas tiene una regulación especial,…Dada que las consignaciones que está realizando el arrendatario, GUTIERRES HENAO ARMANDO, ante el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EXPEDIENTE No. 510, específicamente las consignaciones realizadas durante los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, pues está en conocimiento de tal condición desde el momento de su citación en el proceso judicial incoado en su contra contenido en el Expediente No. 5044, desde el mes mayo del año 2009, las sigue realizando en forma ilegitima por no estar destinadas a su único beneficiario, esto es, la firma LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, CA., POR LO QUE DEBEN REPUTARSE COMO ILEGITIMAMENTE EFECTUADOS Y POR LO TANTO, EN ESTADO DE INSOLVENCIA AL ARRENDATARIO, motivo por el cual agotado como han sido las gestiones amistosas, procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano GUTIERRES HENAO ARMANDO, en su condición de arrendatario del bien señalado al inicio del presente escrito para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE OCUPADO EN CALIDAD DE INQUILINO y por lo tanto extinguida la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento suscrito y consecuencialmente, en la entrega del inmueble libre de cosas y personas…”

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 203 al 205)

Consta al folio 206, diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, donde consigna los emolumentos necesarios para la compulsa.

Consta a los folios 207 y 208, diligencia del Alguacil de este Despacho, donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GUTIERRES HENAO ARMANDO.

En fecha trece de Mayo de 2010, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas, comparece el demandado y manifiesta al Tribunal que no tiene abogado que lo asista en el presente procedimiento, el Tribunal vista la exposición le nombra como abogado asistente, a la abogada KARLY FERRER GONZALEZ, en este mismo acto se acordó su notificación y se le libró boleta. (Folio 209 y 210)

Al folio 212, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada asistente designada.

Consta al folio 214, auto donde se ordenó formar una segunda pieza, para mejor manejo de este expediente.

Consta al folio 2, de la segunda pieza del presente expediente, aceptación y juramentación de la abogada asistente designada.

Consta a los folios 3 al 19, escrito de contestación a la demanda.

Consta a los folios 20 y 21, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde promueven pruebas testimoniales.

Consta al folio 22, poder apud acta conferido por el ciudadano ARMANDO GUTIERREZ HENAO, a la abogada KARLY ANDREINA FERRER GONZALEZ.

Consta a los folios 23 y 24, escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Consta al folio 25, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

Consta a los folios 26 al 34, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Consta al folio 35, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Consta a los folios 36 al 38, evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos BARUKI CHAFIK y OSCAR DE JESUS VASQUEZ ZAPATA.

Consta al folio 39, auto donde siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana NEILA MARLENE FLORES CASTILLO, se declaró desierto el acto, por la no comparecencia de dicha ciudadana, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada.

Consta al folio 40, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, donde estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la misma se adhiere al escrito de pruebas promovido en fecha 09-06-2010, y consigna copias certificadas de recibos de pagos correspondiente a los meses de noviembre 2009 a diciembre 2009, de enero 2010 a abril 2010, siendo admitidas en fecha 16-06-2010.

Consta a los folios 50 y 51, escrito suscrito por la parte actora.

En fecha 17-06-2010, se dicto auto donde se insta a las partes para la realización de un acto conciliatorio, se libró boletas a las partes.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La acción intentada por la NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C. A., representada por el abogado EULALIO CANELON ESPINOZA, suficientemente identificados en autos, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, por parte del demandado ARMANDO GUTIERRES HENAO, asistido por la profesional del derecho KARLY FERRER GONZALEZ, quien lo ocupa en calidad de arrendatario, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, toda vez que las consignaciones que está realizando ante el Juzgado Primero de Municipio Páez, son ilegitimas por cuanto no están destinadas a su único beneficiario la NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C. A.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado debidamente asistido por la Abogada KARLY FERRER, en primer lugar opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA COSA JUZGADA, aduciendo que ya este Tribunal se pronunció sobre esta reclamación en el expediente Nº 5044, en fecha10 de julio de 2009, siendo confirmado el fallo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de agosto de 2009.
Admite que es arrendatario desde hace más de 20 años del apartamento objeto de la pretensión, cumpliendo en forma oportuna con los pagos de cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales…consignándolos ante este Tribunal… negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda…negó que se encuentre en estado de insolvencia…negó, rechazó y contradijo que no haya cancelado los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 ya que esta consignando ante este Tribunal en el expediente Nº 510…además alega que la demandante señala en el libelo de demanda como ilegítimamente efectuadas las consignaciones realizadas para cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009, lo que quiere decir que las toma como no válidas, y esta es la forma en que se han venido efectuando las consignaciones desde enero de 2008 hasta marzo de 2009, y este Tribunal las declaro validamente efectuadas y por su parte el demandante no desconoció, ni impugnó las consignaciones realizadas…mal podría alegar que las consignaciones realizadas durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 se han realizado en forma ilegitima por no estar dirigidas a su único beneficiario LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C. A.

DE LA COSA JUZGADA

El demandado opone la cosa juzgada, fundamentando su alegato en que este Tribunal, conoció ya de esta reclamación según expediente Nº 5044, en el cual profirió sentencia el 10 de julio de 2009 en virtud de la cual declaró sin lugar la acción de desalojo, sentencia que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal de alzada el día 12 de agosto de 2009. Sin embargo, observa esta juzgadora que en la anterior reclamación ciertamente intervinieron las mismas partes, con el mismo carácter, la acción es la misma, pero la causa vario, toda vez que en la anterior reclamación, la demandante alegó que el demandado debía los cánones de arrendamientos desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de marzo de 2009. En la actual reclamación alega que el demandado ha dejado de cancelar debidamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, es decir, se trata de unos cánones nuevos que no fueron reclamados en el expediente anterior, lo cual hizo que variara la causa entre una reclamación y otra, lo que implica que no hay cosa juzgada, razón por la cual esta sentenciadora, declara sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado. Así se decide.

DE LA ILEGITIMIDAD DE LAS CONSIGNACIONES

El demandante alega en su libelo de demanda, que las consignaciones efectuadas por el demandado, en el expediente Nº 510, para cancelar los cánones de arrendamientos del apartamento objeto de este litigio, son ilegitimas por cuanto el demandado a efectuado estas consignaciones a nombre de KALIL YOUNES, quien no es el presidente de la demandante y que no esta facultado para recibir a nombre de LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C. A. el pago de los cánones de arrendamiento, y para probar su alegato en la oportunidad de promover pruebas consigno copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se pueden ver las atribuciones especificas del Gerente General. Además alega el accionante que el demandado está realizando las consignaciones de forma ilegitima por cuanto está depositando a nombre de KALIL YOUNES, quien según los estatutos no es quien esta facultado para recibir el pago, y que el demandado se encuentra expresamente notificado con la sentencia recaída en el expediente Nº 5044, que la beneficiaria es la NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C. A., quien esta representada por su presidente ALEJANDRO ALFREDO YOUNES. El Tribunal para decidir observa: Ciertamente el demandado viene efectuando las consignaciones de los cánones de arrendamiento, del inmueble objeto de esta pretensión en el expediente Nº 510 nomenclatura de este Tribunal a nombre de KALIL YOUNES, quien es el Gerente General de la NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C. A., quien a su vez es la beneficiaria de los cánones. En el artículo noveno de los Estatutos de la NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C. A, los cuales fueron promovidos por el accionante, y se encuentran insertos a los folios 31, 32, 33 y 34 de la segunda pieza del presente expediente, se aprecia que el presidente es quien representa judicial y extrajudicialmente sin limitación alguna a la compañía, y específicamente en el aparte ocho, se lee: “Celebrar contratos de arrendamientos con plazo mayores de dos (2) años, fijar y recibir el precio de las negociaciones que efectúe en nombre de la compañía”. En el parágrafo único de este artículo noveno se encuentran especificadas las facultades del Gerente General y, de las mismas no se evidencia que tenga la facultad de representar a la compañía judicial ni extrajudicialmente, y específicamente en lo referente a los arrendamientos. De igual manera, en la sentencia recaída en el expediente Nº 5044, se dejo establecido que la nueva propietaria del apartamento, objeto de este litigio, y por ende beneficiaria de los cánones de arrendamiento productos de dicho apartamento es la NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C. A. por lo cual es forzoso concluir que el demandado ya tiene claro quien es su actual arrendador. De todo lo analizado, en este ítem observa esta Juzgadora que el demandado ha efectuado las consignaciones de los cánones de arrendamiento en el expediente Nº 510, nomenclatura de este Tribunal, a nombre de KALIL YOUNES, Gerente General de la NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C. A y quien no esta facultado para representarla judicial ni extrajudicialmente, siendo lo correcto que efectúe las consignaciones a nombre de la NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C. A, quien es la actual beneficiaria, y estando el demandado notificado a través de la sentencia proferida en el expediento Nº 5044, es forzoso concluir que las consignaciones han sido efectuadas en forma ilegitima y no producen el efecto liberatorio previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo las siguientes:

Pruebas del demandado:
1. Con el propósito de probar que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, promovió los folios 179, 182, 185, 188, 191, 194, 197 del presente expediente, donde consta que consigno ante este Tribunal los arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009. Estas copias, por ser documento público se valoran en toda su fuerza probatoria, y sirven para evidenciar que ciertamente el demandante efectúo las consignaciones allí especificadas a favor de KALIL YOUNES. Así se establece.
2. Copia Certificada de la sentencia proferida en el expediente Nº 5044, nomenclatura de este Tribunal, y sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron declaradas válidas por ambos juzgados. Por ser documento público se valoran en toda su fuerza probatoria y sirven para evidenciar lo en ellas declarados. Sin embargo, es importante aclarar que esas consignaciones fueron declaradas válidas, porque no constaba en autos que el demandado hubiese sido notificado del cambio de arrendador, pero habiéndose dictado ambas sentencias en virtud de las cuales se dejo establecido, quien es el nuevo arrendador y beneficiario de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia quedando el demandado notificado de este hecho, en lo sucesivo debió efectuar las consignaciones a nombre de LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C. A. y como quiera que los cánones reclamados por la demandante se generaron después de dictadas ambas sentencias, se evidencia de estos documentos la ilegitimidad de las consignaciones. Así se establece.
3. Testimoniales de los ciudadanos CHAFIK BARUKI, OSCAR DE JESUS VASQUEZ ZAPATA, NEILA MARLENE FLORES CASTILLO. La última de las nombradas no declaro, así consta al folio 39. Los dos primeros nombrados declararon en fecha 15 de junio de 2010, (folios 36, 37 y 38), ambos testigos son contestes al declarar que son inquilinos de apartamentos ubicados en la Avenida Alianza, Edificio Alianza, desde hace 20 años uno y 32 años el otro, que durante este tiempo le han pagado al señor KALIL YOUNES en LA MUEBLERIA SAN JUAN, que no los notificaron de que vendieron el inmueble, que están consignando en el Tribunal porque el señor KALIL YOUNES se niega a recibirle los pagos. Las declaraciones de estos testigos no aportan elemento alguno que ayude a esta sentenciadora a esclarecer los hechos, toda vez que el punto en discusión es la legitimidad o ilegitimidad de las consignaciones, en consecuencia son desechados del procedimiento. Así se establece.

De las pruebas de la demandante

1. Valor y mérito favorable de las actas procesales, y el merito de las copias certificadas del juicio contenido en el expediente Nº 5044. El mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, así lo a expresado reiteradamente la jurisprudencia, y mucho menos cuando se invoca en una forma tan genérica, que tocaría a esta Juzgadora revisar todo el expediente Nº 5044 y ver de que copias certificadas habla el promoverte, en consecuencia, no existe nada que valorar. Así se establece.
2. Copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 178-08, del Juzgado Segundo de Municipio Páez. De los autos se evidencia que el demandado consigna es ante este Tribunal Expediente No 510, lo que hace presumir que el apoderado accionante promovió esta prueba en forma desordenada, por lo cual se desechan del procedimiento, con la advertencia para el apoderado accionante de que en oportunidades futuras sea mas diligente y ordenado al momento de promover pruebas. Así se establece.
3. Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandante, para demostrar que el único representante legal con atribuciones para representar judicial y extrajudicialmente a la demandante es su presidente ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, y también se evidencia las facultades del Gerente General. Por ser documento público se valora en toda su fuerza probatoria, y sirve para evidenciar que el único representante legal de la demandante, facultado para recibir los cánones de arrendamientos es el Presidente de la misma. Así se establece.

DECISION

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C. A, representada por el Abogado EULALIO CANELÓN ESPINOZA, contra el ciudadano GUTIERREZ HENAO ARMANDO, representado por la abogada KARLY FERRER GONZALEZ, identificados en los autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena el desalojo del inmueble ocupado por el demandado GUTIERREZ HENAO ARMANDO, identificado en autos en calidad de arrendatario y ubicado en la en la avenida 32, con calle 27, Edificio CINES ALIANZA, Acarigua, Estado Portuguesa y debe entregarlo a la accionante en buen estado y libre de personas y cosas.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Líbrense las boletas.

Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos mil Diez.
La Jueza Titular,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES

La Secretaria Titular,

Abg. NOEMI ROMERO DE ORTIZ


Exp. N° 5243
JYQM/Francis