REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° 5189- 2.009.
DEMANDANTE:
Sociedad de Comercio INVERSIONES RHODA C.A.), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el nro. 60, tomo 11-A, con modificación efectuada ante el mismo registro en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el nro. 46, tomo 100-A, representada en este acto por el ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.959.007, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio antes identificada.
APODERADO
DE LA PARTE ACTORA: Abg. JULIO CESAR CASTELLANOS, titular de las Cédula de Identidad N°|. V- 9.842.793, e inscrito en el inpreabogados bajo los N. 61.315, de este domicilio.
DEMANDADA ADRIANA DEL CARMEN GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula N° 10.753.086
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YOHANA CAROLINA VILLARRAGA, Cédula N° 16.964.581 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por el ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.959.007, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Sociedad de Comercio INVERSIONES RHODA C. A.), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 60, tomo 11-A, con modificación efectuada ante el mismo registro en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el Nº 46, tomo 100-A, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.753.086, y de este domicilio. A tal efecto en su libelo señala: “… INVERSIONES RHODA, C. A, identificada antes, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de fecha 31 de marzo de 2009, inscrito bajo el numero: 2.009.430, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número: 407.16.6.1.715 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009 adquirió mediante compra global, dos (2) lotes de terrenos propio, que unidos forman uno solo cuerpo, con un área general de …(1004,03 Mts 2)y el edificio que sobre ellos se encuentra constituido, ubicado en la avenida 33 entre calles 30 y 31, Acarigua estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el citado documento y damos aquí por reproducidas. En dicho edificio existen construidos varios locales comerciales, los cuales al momento de la compra global por parte de mi representada estaban alquilados, tal como se hizo constar el documento de propiedad que anexamos… consta de instrumento autenticado en fecha 21 de febrero de 2001 anotado bajo el numero: 43, tomo :4, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, que el ciudadano: ROCCO ROMEO MONTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.540.828, celebro un contrato de arrendamiento(intuito personae) con la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.753.086, en el cual, el Arrendador da en arrendamiento un local signado con el número 02, ubicado en el Centro Comercial la Morocota, ubicado en la avenida 33 con calle 31, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa… la duración del presente contrato de arrendamiento fue establecida por el periodo de 11años, contados a partir del 01 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001… del citado contrato … al haber permanecido el inquilino desde esa fecha, hasta la actualidad , se convirtió dicho contrato en indeterminado al tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil vigente en nuestro país, por cuanto opero la tacita reconducción… el dueño primario del inmueble descrito y por ende del local arrendado fue la empresa, inmobiliaria anita, c. a., quien era representada por el ingeniero ROCCO ROMEO MONTES, ya identificado. Posteriormente el citado local se hizo propiedad del Banco Sofitasa Banco Universal c. a, mediante acto de remate debidamente Protocolizado en fecha 17 de Diciembre de 2004, bajo el número 20, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo: 10, Cuarto Trimestre, Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual será agregado en el lapso probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil… la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se debe pagar los primeros cinco días de cada mes, lo cual fue incumplido, debido a que la arrendataria actualmente ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…. La arrendataria en un principio fue cumplidora con sus obligaciones de pago, … pero es el caso… que en fecha 14 de marzo de 2005, compareció ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa del Segundo Circuito y comenzó a consignar sus respectivos pagos correspondientes al mes de marzo de 2005 y abril de 2005, tal como se puede evidenciar de la consignación signada con el número 455, … llevadas por el citado Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa… Inicialmente el canon de arrendamiento… era la suma de … (Bs. 450,000), por los tres primeros meses de la celebración del citado contrato de arrendamiento, y para el año 2005, había alcanzado la suma de … (Bs. 1.050.000,00), por cada mes… siendo que desde esa fecha… la arrendataria no pago los cánones de arrendamiento a la arrendadora, por el monto convenido, ni en la fecha establecida… precisamente el día 11 de mayo del año 2009, compareció la inquilina por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y procedió a consignar en forma extemporánea a favor de mi representada (inversiones Rhoda c.a,.) , los meses de abril y mayo de 2009, por la suma de 995,22, correspondiente a cada mes, lo cual aparte de ser extemporánea, de acuerdo a la ley y al contrato de marras, es insuficiente debido a que pretende pagar un canon de arrendamiento inferior al convenido por las partes, y que el mismo ya había sido aceptado por la inquilina; ya que para el año 2005, había alcanzado la suma de …. (Bs. 1.050.000,00), no pudiendo la inquilina a su conveniencia pagar un canon inferior al convenido, sin dejar pasa por alto que no deposito junto con las consignaciones el impuesto de ley (I.V.A.) lo cual a toda luces lo hace aun más insuficiente… igualmente es extemporáneo el pago de los cánones realizados a nombre de inversiones Rhoda, c. a,. ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez, por cuanto la parte arrendataria los consignó en bloque de dos meses, contraviniendo expresamente el contenido del artículo del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto debió pagar o consignar dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, cuestión que no realizó. En consecuencia impugno las consignaciones efectuadas, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del estado portuguesa, expediente número; 208-2009, … los hechos narrados enmarcan dentro de las previsiones legales del artículo 34 del Decreto Con rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, letra a)…. Para accionar como en efecto hago en este acto a la arrendataria: ADRIANA DEL CARMEN GARCIA,...para que convenga en DESALOJAR, el inmueble arrendado identificado antes, y en caso de resistencia a ello sea condenada EN DESALOJAR por este Juzgado, debiendo entregar el inmueble libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, por cuanto dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos mensualidades consecutivas… a efectos de los articulo28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda la cantidad de …(Bs. 6,.000,00)…, los cuales convertidos en unidades tributarias, da como resultado el siguiente: 6.0000 Bs. Dividido entre 55 U. T. =109,09 Unidades Tributarias….”. Acompaño a los recaudos que avalan su pretensión. (F-01 al F-107)
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Así mismo se negaron las medidas solicitadas. (F- 108 a los F- 109 y F-110).
Consta al folio 112 del presente expediente, poder Apud Acta suscrito por el ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN en nombre de su representada INVERSIONES RHODA, C. A, a los abogados MARIA GONZALA MARTINEZ, DAYANA CAROLINA TORRES SILVA y JULIO CESAR CASTELLANO..
Consta a los folios 113 al folio 121, diligencia donde el Alguacil Titular, ciudadano Héctor José Velorio, consignó en ocho (08) folios útiles, recibo de citación y compulsa que le fue entregado para citar a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GARCIA, la cual le fue imposible practicar por cuanto no se encontró para cuando la solicito.
En fecha 08 de febrero del año 2010, compareció el Co- Apoderado Judicial de la parte actora abogado Julio Cesar Castellano, donde solicita se acuerde la citación del demandado por carteles. (F-122)
Consta a los folios 123 donde el Tribunal dicto auto acordando la Citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo del año 2010, compareció el abogado Julio Cesar Castellano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde consigna dos ejemplares de publicación de los Carteles de Citación. (F-126 al F- 128)
En fecha 02 de Marzo del 2010, consta que la secretaria titular da cuenta al Tribunal que fijo el Cartel de Citación, en la morada de la demandada, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F- 129)
Consta en fecha 25 de marzo del año 2010, el tribunal dicto auto donde acuerda designar como Defensor Judicial al profesional del derecho Rodol Quijano a quien se ordena notificar a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos su juramento de Ley, se libro boleta. (F- 130)
Consta a los folios 132 y 133, diligencia donde el Alguacil Titular, ciudadano Héctor José Velorio, consignó un (01) folios útiles, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Rodol Quijano.
En fecha 09 de Abril del 2010, compareció el abogado Rodol Quijano, quien expone: doy mi aceptación al cargo del cual he sido designado como Defensor Judicial. (F-134)
En fecha 12 de abril del 2010, el tribunal dicto auto donde se ordena la citación del Defensor Judicial Abogado Rodol Quijano. Líbrese boleta. (F- 135)
En fecha 06 de Mayo del año 2010, compareció el abogado Rodol Quijano, presentando diligencia donde renuncia a su designación para ejercer el cargo de defensor judicial de la parte demandada. (F- 137).
En fecha 12 de Mayo del año 2010, el Tribunal dicta auto donde acuerda designar un nuevo defensor judicial a la abogada YOHANA VILLARRAGA. , se acuerda notificar, a dar su aceptación o excusa. Líbrese boleta. (F- 138 al F-139).
Consta a los folios 140 y 141, diligencia donde el Alguacil Titular, ciudadano Héctor José Velorio, consignó un (01) folios útiles, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YOHANA VILLARRAGA.
En fecha 19 de Mayo del 2010, compareció la abogada YOHANA VILLARRAGA, quien expone: doy mi aceptación al cargo del cual he sido designado como Defensor Judicial. (F-142)
En fecha 12 de Mayo del año 2010, el Tribunal dicta auto donde acuerda emplazar a la abogada YOHANA VILLARRAGA, en su condición de defensor judicial, se acuerda citar, para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas. Líbrese boleta. (F- 143 al F-144).
Consta a los folios 146 y 147, diligencia donde el Alguacil Titular, ciudadano Héctor José Velorio, consignó un (01) folios útiles, boleta de citación debidamente firmada por la abogada YOHANA VILLARRAGA.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la abogada YOHANA CARLONINA VILLARRAGA PEREZ, en su condición de Defensor Ad Litem de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GARCIA SUAREZ, parte demandada en la presente causa, presentando su escrito de contestación de demanda donde: “… PRIMERO: rechazo y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, siendo que es falso que mi defendida haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de correspondiente a dos mensualidades consecutivas, siendo cierto como lo alega el demandante que en un principio fue cumplidora con sus obligaciones de pago, conducta mantenida hasta la presente fecha. SEGUNDO: rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda, especialmente lo afirmado por el demandante cuando afirma que el canon de arrendamiento para el año 2005 había alcanzado la suma de … (Bs. 1.050.000,00) por cada mes, siendo igualmente falso que la arrendataria haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos por el monto convenido ni en la fecha establecida, lo que nos permite concluir que es totalmente falso de igual manera que las consignaciones realizadas a favor de Inversiones Rhoda c. a., sea extemporánea y no se correspondan con el monto real del arrendamiento, siendo necesario negar que las consignaciones realizadas a favor de la arrendadora sea extemporánea e insuficiente por cuanto es el canon convenido por las partes. TERCERO: Rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda, especialmente lo alegado por el demandante cuando alega que mi representada se encuentra insolvente con las consignaciones por el simple hecho de no haber depositado el impuesto de ley, es decir el iva, siendo falso que por ese motivo las consignaciones son insuficientes, porque en todo caso mi representada dejaría de cumplir solo con una obligación fiscal pero no con una obligación contractual. CUARTA: rechazo y contradigo, tanto los hechos como en el derecho la presente demanda, especialmente lo argumentado por el demandante cuando afirma que por el hecho de haberse consignado en bloque de dos meses contraviene expresamente el contenido del articulo 51 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo totalmente falso que las consignaciones arrendaticias del Expediente Nro. 208-2009, son ineficaces…”. (F-148)
En fecha 06 de julio del 2010, compareció el Co- Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Julio Cesar Castellano, identificado en autos, quien consigna su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promueve y hace valer todas las documentales que acompaño al escrito libelar. (F- 149 al F-162)
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal dicto auto donde admite el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (F-163).
En fecha 07 de julio del 2010, compareció la abogada YOHANA VILLARRAGA PEREZ, en su condición de Defensora Ad Litem, de la parte demandada, identificada en autos, quien consigna su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promueve y hace valer todas las documentales que acompaño al escrito libelar. (F- 164). En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto donde admite el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada a través de la Defensora Ad Litem, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (F-165).
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La acción intentada por el ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, en representación de INVERSIONES RHODA, C. A. suficientemente identificado en autos, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, por parte de la demandada ADRIANA DEL CARMEN GARCIA SUAREZ, quien lo ocupa en calidad de arrendataria, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento mas de dos mensualidades vencidas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada, representada por la defensora judicial, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, alegando que es falso que su representada haya dejado de cancelar más de dos cánones de arrendamiento porque ha sido fiel cumplidora de su obligación de pagar el canon.
Rechazo y contradijo que el canon de arrendamiento para el año 2005 haya alcanzado la suma UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo), alegando que es igualmente falso que haya dejado el canon de arrendamiento por el monto convenido y en la fecha convenida, y que también es falso que las consignaciones hechas a favor de Inversiones Rhoda, C. A. sean extemporánea y no se correspondan con el monto real del arrendamiento.
Rechazó y contradijo que su representada se encontrara insolvente con las consignaciones, por no haber depositado el impuesto de Ley, es decir, el IVA, porque en todo caso su representada solo dejo de cumplir con una obligación fiscal, pero no con una obligación contractual.
Rechazó y contradijo que el hecho de haber consignado en bloque dos meses contraviene expresamente el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo totalmente falso que tales consignaciones sean ineficaces.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del accionante
1. Registro Mercantil de la Sociedad Inversiones Rhoda, anexado al libelo de demanda marcado “A”. Este documento por ser fotocopia simple de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos contienen los estatutos constitutivos de la empresa accionante, de los cuales se evidencia la representación que ejerce GONZALO ROJAS ESTEBAN, como representante de la accionante. Así se establece.
2. Documento ompra venta, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual se protocolizo ante la Oficina de Registro Público en fecha 31 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2.009.430, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el núemro 407.16.6.1.715 correspondiente al libro de folio real del año 2009, con el objeto de demostrar que Inversiones Rhoda, C. A. adquirió en propiedad en inmueble allí descrito, cuyas características y linderos se encuentran en dicho documento detallados. Este documento por ser fotocopia simple de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la adquisición por parte la demandante del inmueble, del cual forma parte el local Nº 2, objeto de esta pretensión. Así se establece.
3. Contrato de arrendamiento, celebrado por el primer dueño del inmueble ROCCO ROMEO MONTE, con la demandada ADRIANA DEL CARMEN GARCIA SUAREZ, por el local Nº 2, objeto de esta pretensión, en el cual el termino del contrato se convino por once (11) meses y como quiera que vencido dicho plazo, la arrendataria continuo ocupando el inmueble, el contrato se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, en virtud de que operó la tácita reconducción. El mismo fue acompañado marcado “C” al libelo de demanda. Este documento por ser fotocopia simple de un documento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia, que el contrato de arrendamiento nación como un contrato a tiempo determinado, pero después por haber operado la tácita reconducción se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, así como las condiciones en que fue convenida la relación arrendaticia. Así se establece.
4. Consignaciones contenidas en el expediente Nº 455 de la nomenclatura de este Tribunal, efectuada por la demandada para cancelar los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2005, con el propósito de demostrar que para esa fecha el canon de arrendamiento había alcanzado la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.050.000,oo) por mes. Estas consignaciones por ser fotocopias simples de un documento público, son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueban que para la fecha (14-03-2005 y 15-04-2005) en que la demandada efectuó dichas consignaciones, el canon de arrendamiento era de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.050.000,oo) por mes. Así se establece.
5. Consignaciones arrendaticias signadas con el Nº 208-2009, anexadas al libelo de demanda marcado “E”, para probar que el día 11 de mayo de 2009, compareció la inquilina por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial y consigno a favor de INVERSIONES RHODA, C. A. los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2009 por NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 995,22) cada mes, lo que significa que canceló un monto menor, toda vez que en el 2005 canceló Bs. 1.050.000,oo. Estas consignaciones por ser fotocopias simples de un documento público, son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas esta juzgadora aprecia que el pago del arrendamiento se efectuó por un monto menor y en un expediente distinto al original, por lo cual no produjeron el efecto liberatorio previsto en el artículo 56 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, primero porque no se pago el canon completo y segundo por los cánones deben depositarse siempre en el mismo expediente y ante el mismo Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos. Así se establece.
6. Documento marcado con el Nº 1, del cual se evidencia que el local objeto de esta pretensión paso a hacer propiedad del Banco Sofitasa Banco Universal, C. A. en Acto de Remate protocolizado en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 20, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre, Oficina de Registro Inmobiliario de Páez. Este documento por ser fotocopia simple de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el Banco Sofitasa Banco Universal, C. A. adquirió en propiedad el local objeto de esta pretensión. Así se establece.
Prueba de la accionada
1. El mérito de autos, especialmente la inexistencia de pruebas que demuestren que su representada ha incumplido la obligación de pagar los cánones. Es mérito de autos no es ningún medio de prueba, así ha quedado ampliamente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a la carga de la prueba, le correspondía a la accionada probar que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.
2. Contrato de arrendamiento, consignaciones efectuadas por la accionada a favor del Banco Sofitasa, consignaciones efectuadas a favor de Inversiones Rhoda, C. A. para probar que ha pagado en forma puntual los arrendamientos. Estos documentos fueron valorados cuando se analizaron las pruebas de la accionante. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las actas procesales, así como de las pruebas, llega esta Juzgadora a la conclusión de que la demandada ADRIANA DEL CARMEN GARCIA SUAREZ, ha incumplido con su obligación de cancelar en canon de arrendamiento, en primer lugar porque efectuó las consignaciones en dos expedientes distintos y ante dos Tribunales diferentes, cuando efectuó las segunda consignaciones las realizó por un monto inferior, y finalmente existe un periodo de tiempo de cuatro (4) años, en los que se presume no efectuó pago de los cánones, toda vez que las primera consignaciones las realizó en fecha 14-03-2005 y 15-04-2005 y las segunda consignaciones las realizó en fecha 11 de mayo de 2009, lo que evidencia el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, razón por loa cual es forzoso declarar con lugar el desalojo de inmueble solicitado por el accionante, tal y como se hará en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por INVERSIONES RHODA C.A., representada por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, contra la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GARCIA SUAREZ, representada por la abogada YOHANA VILLARRAGA PEREZ, identificados en los autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena el desalojo del inmueble ocupado por la demandada ADRIANA DEL CARMEN GARCIA SUAREZ, identificada en autos en calidad de arrendataria y ubicado en el Centro Comercial la Morocota, avenida 33 con calle 31, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Acarigua, Estado Portuguesa y debe entregarlo a la accionante en buen estado y libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil Diez.
La Jueza Titular,
Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES
La Secretaria Titular,
Abg. NOEMI ROMERO DE ORTIZ
Exp. N° 5189
JYQM/Ruth
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