EXP. NRO. 1076-2010




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

I


PARTE ACTORA: MARÍA ROSALÍA RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la avenida principal Barrio Los Pozones municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.944.603.

ABOGADA ASISTENTE: MARCELINA CARRASCO LUCENA, Inpreabogado Nro. 44.396 y titular de la cédula de identidad Nro. 7.563.746.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

II

Se inició el presente proceso en razón de la demanda planteada por la ciudadana MARÍA ROSALÍA RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la avenida principal Barrio Los Pozones Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.944.603, debidamente asistida por la Abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA, Inpreabogado Nro. 44.396 y titular de la cédula de identidad Nro. 7.563.746, continente de la pretensión de rectificación de su partida de nacimiento la cual aparece inserta en fecha 24 de Octubre de 1963, bajo N° 184, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Portuguesa.

Afirma la demandante que en la oportunidad de asentar su partida de nacimiento se incurrió en el error material al escribir el apellido de su padre como RINCONES cuando lo correcto es RINCÓN, así como también se transcribió su nombre MARÍA ROSALÍA RINCONES siendo lo correcto MARÍA ROSALÍA RINCÓN. Como medios probatorios la demandante acompaña dos copias fotostáticas certificadas de su partida de nacimiento, la primera emanada de la Oficina de registro Civil del Municipio Páez de la Parroquia Pimpinela y la segunda de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el N°184 de fecha 24 de octubre de 1.963; copia certificada del acta de defunción de su padre emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia catedral del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 1.062; copia simple de la cédula de identidad de su padre, copia simple de su cedula de identidad, donde se puede evidenciar su nombre correcto.

Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Marzo de 2010, y transcurrido el lapso establecido en los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil
Durante el lapso probatorio no hubo producción de elemento probatorio alguno.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la demandante MARÍA ROSALÍA RINCÓN HERNÁNDEZ, si bien durante el lapso probatorio no produjo ningún otro elemento probatorio, no por ello aparece que sea infundada, pues del contenido de la cédula de identidad de su padre así como del acta de defunción, los cuales se aprecian como prueba de su contenido, por tratarse dichos instrumentos de un acto administrativo de efectos ejecutorios y ejecutivos, es decir, de inmediato y con tal fuerza probatoria, que por ser documentos que dan fe pública, su exhibición produce el convencimiento de la certeza de su contenido. Por tanto, se aprecia conforme a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dichas instrumentales se observa que el apellido correcto de su padre es RINCÓN y por ende el registro de la partida de nacimiento de la actora corresponde al nombre de MARÍA ROSALÍA RINCÓN HERNÁNDEZ. Por otra parte, ninguna persona, compareció y haya deducido algún derecho, por lo que la pretensión en modo alguno no afecta al interés general. Tales circunstancias convencen plenamente a la jurisdicente que su pretensión debe prosperar y se así se declarará en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamiento siguientes: PRIMERO: Con lugar la demanda de rectificación planteada por la ciudadana MARÍA ROSALÍA RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la avenida principal Barrio Los Pozones municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.944.603, debidamente asistida por la Abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA, Inpreabogado Nro. 44.396 y titular de la cédula de identidad Nro. 7.563.746. Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento inserta en fecha 24 de Octubre de 1963, bajo N° 184, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la entonces Prefectura de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido en el error material al escribir el nombre de su padre como JOSÉ RINCONES y su nombre MARIA ROSALIA RINCONES HERNANDEZ cuando lo correcto es JOSÉ RINCÓN Y MARÍA ROSALÍA RICÓN HERNÁNDEZ.

Remítase copia certificada de esta sentencia a las Oficinas de Registro Civil correspondiente.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, al primer (1er) día del mes de Julio de 2010. Años: 200. ° de la Independencia y 151.° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

La Secretaria,


Abg. Melania Escalona.
Se publicó siendo las 1:00 post-meridien.

CONSTE:
Escalona/ (Scria.).
AAM/lc