EXPEDIENTE 1112-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RIVERO YEPEZ CORNELIO ANTONIO Y OLIVIA DEL CARMEN CORDERO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.562.284 Y 9.569.828, respectivamente, asistidos por el Abogado DIMAS SALCEDO NADAL, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 1.673 con domicilio en el Edificio Venezuela, Piso 1 Apartamento número 3, calle 32 de la ciudad de Acarigua
Afirman los solicitantes que en fecha 04 de Marzo de 1977 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Páez, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº. 89 y que acompañan marcada con la letra “A”; que durante la unión procrearon una hija de nombre: YOHANA DEL CARMEN RIVERO CORDERO, nacida en fecha 09 de Diciembre de 1981, según consta en fotocopia de Acta consignada con la letra “B”. Que durante su unión no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle 2 cruce con Avenida 15, Casa número 75 del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el 19 de Marzo de 1987, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 04 de Mayo de 2010 y consta al folio 8, que en fecha 24 de Mayo de 2010 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de veintitrés años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RIVERO YEPEZ CORNELIO ANTONIO Y OLIVIA DEL CARMEN CORDERO YEPEZ, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 04 de Marzo de 1977 ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 89.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, al 1º día del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona Suárez
En la misma fecha siendo las 12 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Escalona/Secretaria
AAM/mp
Causa Nº 1112-2010
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