1.100-2010






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION CIVIL
ARCHIVO.

I
DEMANDANTES: TITO RIGOBERTO RODRIGUEZ y PASTORA DEL CARMEN RODRIGUEZ., venezolanos, mayor de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Llano Alto, Campo Los Mastrantos, Casa Nro. 58, Araure, Estado Portuguesa y la segunda en Vía Neptuno, Nro. 60, Código Postal 98057, Milazzo Messina, República de Italia, aquí de tránsito y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.473.240 y 3.858.465

APODERADO JUDICIAL Abogado en ejercicio MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 28.731 y titular de la cédula de identidad Nro. 5.949.425,

DEMANDADO: RAINEL ALBERTO CARBONELL MORALES. RAINEL ALBERTO CARBONEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.683.269, anteriormente E- 81.607.514, domiciliado en la Urbanización La Guajira, manzana 41, V etapa, calle H, entre avenida 34 y vereda 45 de Acarigua Estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, titular de la cédula de identidad N° 7.537.399, Inpreabogado N° 129.393.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZ: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

II
En fecha de Abril de 2010, mediante libelo de demanda suscrito por el ciudadano TITO RIGOBERTO RODRIGUEZ y la ciudadana PASTORA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Llano Alto, Campo Los Mastrantos, Casa Nro. 58, Araure, Estado Portuguesa y la segunda en Vía Neptuno, Nro. 60, Código Postal 98057, Milazzo Messina, República de Italia, aquí de tránsito y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.473.240 y 3.858.465, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 28.731 y titular de la cédula de identidad Nro. 5.949.425 interpusieron demanda en contra del ciudadano RAINEL ALBERTO CARBONELL MORALES, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con domicilio en y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.607.514, específicamente en un inmueble constituido por una distinguida con el N° 6, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble que ocupa el ciudadano RAINEL ALBERTO CARBONELL MORALES.

La parte actora fundamento la su pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento sobre un contrato suscrito en fecha 08 de Agosto de 2006 y posteriormente otro contrato firmado en fecha 08 de Febrero de 2007, los cuales acompañó junto al libelo de la demanda, alega en el libelo de demanda que el referido ciudadano incumplió con la cláusula segunda de los referidos contratos de arrendamiento.

La parte demandada fundamentó la acción el los artículos 1 167, 1184., 1592, del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por violación a las cláusulas sexta y cuarta del Contrato de Arrendamiento, por lo cual solicitó la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió el arrendatario.

Demandó el pago de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre, y Diciembre 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre, y Diciembre 2009, así mismo el pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2010, fue Admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano RAINEL ALBERTO CARBONELL MORALES, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho Siguiente a su citación a dar contestación de la demanda. Se libró la correspondiente orden de comparecencia junto al libelo de demanda certificado por la secretaria del Tribunal y se entregó al Alguacil para su práctica.

Al folio (21) en fecha 29de Abril de 2010, el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2010 este Tribunal deja constancia que la parte demandada compareció al acto de contestación y manifestó no tener abogado que lo asista por lo que este Tribunal acordó designar como abogado asistente al Abogado José Samir Abouras Totua, quien fue debidamente notificado y presto el correspondiente juramento de ley. En fecha 14 de Junio de 2010, comparece el ciudadano RAINEL ALBERTO CARBONELL MORALES, debidamente asistido del Abogado José Samir Abouras, y consignan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de Julio de 2010, comparece la parte actora y consigan escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles. El cual por auto de las misma fecha fue admitido cuanto ha lugar en derecho. El tribunal deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de pruebas.

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

En la oportunidad del acto de contestación el demandado alega lo siguiente:
PRIMERA DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Conforme al primer contrato de arrendamiento convenido y firmado en fecha 08 de Agosto de 2006, d ciudadano TTTO RIGOBERTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor ce edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.473.240, que acompaña original marcado "A", quien actúa como codemandante en la presente causa, juntamente con la ciudadana PASTORA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.85 8.465, se afirmó ser el propietario del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 06, situada en la Urbanización La Goajira, Quinta Etapa, Calle H, entre Avenida 34 y Vereda 45, Acarígua, Estado Portuguesa; esa misma condición de propietario se la atribuyó en el segundo contrato convenido y firmado en fecha 08 de Febrero de 2007, y en el tercero y ultimo contrato convenido y firmado el día 12 de Octubre de 2008, los cuales acompaño en original Marcados con Letra “B”.
Es por ello, que la única persona que ha actuado como arrendadora es únicamente el codemandante TITO RIGOBERTO RODRIGUEZ, en forma pura y simple, es decir, sin mandato de otra persona que tenga derechos sobre el indicado inmueble. Siendo así, no hay duda alguna que la codemandante PASTORA DEL CARMEN RODRIGUEZ, al no ser arrendadora, no le viene atribuida cualidad sustancial para replantear la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En ese sentido, la cualidad no está informada únicamente de la titularidad documental en donde se invoque un derecho y se haga de él para constituir, modificar o extinguir una relación contractual. En consecuencia, la codemandante PASTORA DEL CARMEN RODRIGUEZ ha actuado sin que le asista un interés sustancial, toda vez que aún siendo heredera de un derecho de propiedad en una comunidad jurídica, con a no contraté el arrendamiento del identificado inmueble. El interés sustancial o material del cual se informa el título o causa de pedir Y que sustenta la presentación, debe surgir de la misma relación material, porque sólo así se determina el interés procesal. Siendo que la ciudadana PASTORA DEL CARMEN RODRIGUEZ, antes identificada no arrendadora, no tiene cualidad sustancial e interés procesal para plantear juntamente con el arrendador TITO RIGOBERTO RODRIGUEZ, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, opongo la defensa de falta de cualidad sustancial o material y consiguientemente su falta de interés procesal para demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y pretendo sea excluida de la presente situación procesal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO. En el primer contrato convenido y firmado entre mi persona y el ciudadano TITO RIGOBERTO RODRIGUEZ en fecha 08 de Agosto de 2006, se convino que su tiempo de duración es de seis (6) meses, el cual podría ser renovado si cualquiera de las partes avisara par escrito con un mes de anticipación a la otra parte, tal como consta de la cláusula tercera. En el señalado contrato convenido y firmado en flecha 08 de Febrero de 2007, se estableció una duración de un (1) año, que podría ser renovado sí cualquiera de las partes avisara por escrito y con un mes de anticipación a la otra, tal como consta de la cláusula tercera y, el tercer contrato se estableció una duración de seis (6) meses, a partir del 12 de Octubre de 2008, que podría ser renovado si cualquiera de las partes avisara por escrito con un mes de anticipación a la otra parte, todo lo cual consta de su cláusula tercera.
Ahora bien, entre el primero y segunda contrato de arrendamiento no operó la tácita reconducción por cuanto el día 08 de Febrero de 2007 se convino y firmó una relación de arrendaticia para un tiempo de duración de un (1); pero can relación al tercer contrato no ocurrió lo mismo, puesto que el lapso de seis (b) meses convenido en fecha 12 de Octubre de 2008, se cumplieron el día 12 de Abril de 2009 y no consta que las partes contratantes se hubiesen notificado con treinta (30) días de anticipación su voluntad de prorrogarlo por igual, menor o mayor tiempo. Esta circunstancia inequívocamente determina que la relación arrendaticia con el ciudadano TITO RIGOBERTO RODRIGUEZ, al concluir en el término fijado sin necesidad de desahucio, pasó a ser una relación sin determinación en el tiempo, toda vez que el arrendador dejó al arrendatario en el uso y goce pacífico de la cosa sin oposición alguna, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 1585, 1.599 y 1600 del Código Civil.
Siendo que la relación arrendaticia convenida con el ciudadano TITO RIGOBERTO RODRIGUEZ es a tiempo indeterminado, erró cuando pretende se declare resuelto el contrato de arrendamiento que se convino y fumó el día 12 de Octubre de 2008, en razón que sólo es procedente la entrega del bien con la vía del desalojo, conforme a lo establecido en el Literal "A" del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
Es evidente que los demandantes TITO RIGOBERTO RODRIGIJEZ Y PASTORA DEL CARMEN RODRIGUEZ, plantearan una pretensión que es contraria a toda vez que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento a indeterminado infundada en la falta de pago, no tiene tutela efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano, y por ende es aplicable lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declare inadmisible la demanda por Resolución de Contrato de de Arrendamiento a tiempo indeterminado fundada en la falta de pago.
CONTESTACION AL FONDO:
No es cierto que adeude a los demandantes el arrendamiento correspondiente a los meses de enero a Noviembre de 2008, a razón de Bs. 80,oo cada una e igualmente no es cierto que le adeude a los demandantes el arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010, a Bs. 280,oo cada uno.
El fundamento de no deber los arrendamientos que afirman los demandantes es que mí cónyuge, ciudadana ROSELBI KATIUSKA MALDONADO PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.691.120, en fecha 28 de Diciembre de 2007, compró al TITO RIGOBERTO RODRIGLTEZ, sus derechos que le asisten en su condición de coheredero sobre el inmueble que inicialmente ocupé como arrendatario. Todo ello consta de documento que firmaron en esa fecha, el cual acompaño en forma original a la presente demanda, marcado con la letra "C", por lo cual le anticipó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), actuales DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 10.000,00), en dos pagos, el primero por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.OOO.OOQ,oo) actuales CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.OOO,oo) mediante cheque Nro. 07458806 y el segundo por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.OOQ.OOO,oo) actuales CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.OOO,oo) mediante cheque Nro. 07458807, ambos contra la cuenta corriente Nro. 0137-001 1-72-1073881 del Banco Sofitasa, Acarigua, Estado Portuguesa, fechados el día 28-12-2007, marcada con la letra "D”, acompaño copia certificada del matrimonio entre mi persona y la ciudadana ROSELBI KATIUSKA MALDONADO PEREZ.
Es por ello que cuando mi nombrada cónyuge compra al ciudadano TITO RIGOBERTO RODRIGUEZ sus derechos sucesorales sobre el inmueble, el contrato de arrendamiento que se firmó en fecha 08 de Febrero de 2007 y cuyo tiempo de un (1) que se cumplía en fecha 08 de Febrero de 2008, dejó de producir efectos jurídicos entre él y mi persona, porque con la venta el arrendador, deja de ser tal, en razón que cesan su obligaciones previstas en el Artículo 1585 del Código Civil- Ahora bien, tales obligaciones cesaron parque ya no existe la cosa en su esfera patrimonial sobre las cuales deba cumplirlas y, al no existir en ese sentido, sobre qué cosa se haría exigirle su cumplimiento, como derecho del arrendatario.
El derecho de propiedad adquirido por mi cónyuge sobre el inmueble que ocupé como arrendatario, que aunque se limita a una parte, cuya parte equivale al cincuenta por ciento (50%) en razón que solo fueron dos los herederos, tal como lo afirman los demandantes en el libelo, excluye al demandante TITO RIGOBERTO RODRIGUEZ como porque la compradora se subrrogó en su posición de co-propietario y, siendo así se materializó la confusión entre el originario arrendador y la actual co¬propietaria, que como es obvio, al materializarse en la persona de la cónyuge del arrendatario, esos derechos de propiedad convierten al arrendatario igualmente en condómino con respecto a su cónyuge y consecuentemente, mi cónyuge, en arrendadora, por lo que el originario arrendatario no debe prestación al originario arrendador, porque no es posible que al arrendatario, siendo condómino deba pagar a si mismo una prestación, como también no es posible que deba pagar arrendamiento a su cónyuge, porque la cosa es de la propiedad común por razón del matrimonio.
Es por ello, que habiendo ocurrido una subrogación entre el originario arrendador y la actual co-propietaria, se trata de una sucesión a título particular, en una relación de carácter obligatorio, es decir, una obligación con sus dos aspectos propiamente típicos: una deuda y un crédito; las cualidades de acreedor y de deudor, típicas de la relación obligatoria, se han reunido en una misma persona, que en este caso, es mi cónyuge ROSELBI KATIUSKA MALDONADO PÉREZ, que ocupa una posición de tercero entre mi persona y el originario arrendador.
Ahora bien, al no ocurrir la confusión entre el acreedor y el deudor principal, se explica que la obligación principal no se extingue, pero si al codemandante TITO RIGOBERTO RODRIGUEZ, ya no le asiste acción en el plano subjetivo para hacer cumplir o hacer resolver el contrato de arrendamiento; no obstante a la no extinción, sino a la ausencia de acción, aquella es inexistente, por pérdida sobrevenida de objeto y causa y así pretendo se declare por vía de excepción que opongo a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
EN EL ESCRITO DE PRUEBAS PROMUEVE LO SIGUIENTE:
CAPITULO I: Documentales:
Marcado a) Documento de propiedad y Declaración Sucesora¡ de la ciudadana madre de los demandantes de donde se evidencia la legítima adquisición de dicho inmueble por ante el Banco Obrero posteriormente Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y fue la causante de que dicho inmueble haya sido transmitido en sucesión a dichos demandantes y rielan a los folio once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15).
Marcado b) Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, según cláusula tercera, de fecha 08/08/2006, con el cual se quiere demostrar conforme a la cláusula quinta que sólo fue arrendada para habitación o vivienda y no para prácticas o rituales religiosos de ningún tipo de ningún tipo, que riela al folio ocho (08) del expediente.
Marcado c) Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado firmado el 8/02/2007, con el cual se quiere probar la continuidad de la relación arrendaticia y manteniendo las mismas condiciones respecto a al uso del inmueble únicamente o exclusivamente para vivienda y riela al folio nueve (09).
Marcado d) Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses, de fecha 12/10/2008
e) Documento o Hecho Notorio Comunicacional de fecha 30/05/2009, de donde se evidencia la práctica de santería y diferentes ceremonias con animales para su sacrificio, restos humanos de aparente profanación de tumbas y otras situaciones no compatibles con el uso para el cual fue arrendada la vivienda, riela al folio dieciséis (16).
Marcado f) Documento que se promueve por uso de la comunidad de pruebas promovido como contrato de venta pero que no constituye tal por carecer del precio y del plazo como elementos fundamentales del contrato de compraventa, documento que riela al folio treinta y cuatro (34).
PUNTO PREVIO
La parte demanda alega falta de interés procesal para demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y pretendo sea excluida de la presente situación procesal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cualidad (legitimación ad causam), el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en su libro JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a LUIS LORETO EXPRESA:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”.


De las actas que componen el presente expediente y del contratos de arrendamientos marcados “A” folios 8,9,y 10 por la parte actora, de igual manera por la parte demandada marcados “A” “B” y “C” folios 32,33 y 34 siendo el de fecha 12/10/2008, el cual fue traído a los autos por las partes, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia quien funge como arrendatario es el ciudadano TITO RIGOBERTO RODRIGUEZ en consecuencia se Declara con Lugar la Falta de Cualidad de la codemandante PASTORA DEL CARMEN RODRIGUEZ por no tener la Cualidad ni legitimación activa para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Habiéndose resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del debate.
Considera quien aquí juzga, antes de pronunciarse sobre el fondo del debate judicial, primeramente debe examinarse la naturaleza jurídica del contrato arrendaticio, toda vez que sobre ella radica la determinación del procedimiento a seguir y la correspondiente acción tendiente a la tutela de los derechos del justiciable, conforme a las disposiciones a que se contrae el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así mismo, la inepta acumulación a que se desprende del libelo de demanda, pues, es bien claro, por un lado el accionante, fundamenta su pretensión de extinción del vinculo arrendaticio, en los supuestos a que se contrae las normas de derecho común previstas en los artículos 1.167 y 1592, del Código Civil aplicables sólo a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y por otra parte de su mismo libelo, alega que el inmueble dado en arrendamiento “que el inmueble fue cambiado de uso de vivienda exclusivamente a practicas de santería” , siendo estas una de las causales establecida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario específicamente en el literal d) que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo indeterminado. Lo que sin lugar a dudas constituyen pretensiones que se destruyen o son in acumulables entre sí, dado que se excluyen mutuamente, todo en razón que la primera es aplicable a los contratos de arrendamientos a tiempo determinado y los supuestos contenidos el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son aplicables a los convenios arrendaticios a tiempo indeterminados. Por esta consideración de estricto orden legal, la acción planteada en los términos expuestos, en criterio de este tribunal, es desde un principio inadmisible Así se establece.

Establecida la anterior consideración, al efecto de determinar la naturaleza jurídica del contrato locativo, es necesario desentrañar del propio texto contractual y de allí deducir su verdadera vigencia, sí es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, puesto que de las actas se constata que la relación arrendaticia no es desconocida por las partes. De los contratos tratados por las partes a las actas procesales marcados “A” folios 8,9,y 10 por la parte actora, de igual manera por la parte demandada marcados “A” “B” y “C” folios 32,33 y 34 siendo el de fecha 12/10/2008 el que rige la relación arrendaticia y al que se le atribuye pleno valor probatorio. Así Se Establece.

En este orden se revela del referido contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la cláusula tercera lo siguiente:

COPIAR “La duración del presente contrato de Arrendamiento, es por el plazo de un …….…”

Ahora bien copiada la referida cláusula, la cual nos permite determinar sobre la naturaleza del contrato en cuestión, tomando en cuenta los criterios manejados por la jurisprudencia y doctrina patria para su determinación, al efecto, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento, opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.


En el caso de autos, se evidencia del contenido de la referida cláusula contractual se colige que, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy en litigio, nació a tiempo determinado, con una duración de seis meses (6) , contados a partir del 12 de octubre del 2008, motivo este por el cual puede determinarse que la naturaleza del contrato en el caso en concreto es a tiempo indeterminado, pues si bien es cierto nace como un contrato a tiempo determinado, su cláusula tercera es clara, al señalar el cual puede ser renovado si cualquiera de las parte…COPIAR …….. es decir, el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado .Así se establece.
En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia si bien es cierto que allí, en el propio contrato puede conocerse el inició de esa relación no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las parte conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva.
Para motivar aún más sobre el punto en estudio, estima oportuno el tribunal reseñar criterios del máximo tribunal, donde se discute la naturaleza del contrato arrendaticio a los fines de decidir sobre la admisión de la pretensión ejercida, en los siguientes términos:
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha obligado a diferenciar la acción (pretensión) judicial a intentar según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento. En este sentido, se debe distinguir antes de procederse a intentar la pretensión entre el contrato a tiempo determinado y el contrato a tiempo indeterminado, pues de acuerdo a la naturaleza del mismo se intenta la pretensión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la inadmisibilidad de la acción (pretensión) cuando la acción escogida por el demandante no resulte idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Así en sentencia No. 834 del 24 de abril de 2002, la Sala estableció:

“Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

De tal manera, que si del análisis del contrato traído a los autos se evidencia de manera clara la naturaleza del mismo, el juez se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión en orden a su procedencia, pues no tiene sentido poner en movimiento el aparato jurisdiccional cuando se encuentra claro que la naturaleza del contrato es contraria a la pretensión ejercida. Así lo ha dejado sentado la Sala en la sentencia antes señalada:

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia.”

En el caso de autos, del análisis de la cláusula tercera del contrato consignado junto al libelo, como se señaló antes, se evidencia que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo se pactó de manera fija, por seis meses cuyo vencimiento lo fue el12 de abril de2008. Por otra parte, no se sometió la intención de continuar con la relación arrendaticia a la condición de notificación con anticipación, por lo tanto no consta en autos ningún tipo de notificación, elemento éste que contribuye a determinar la indeterminación del contrato al no existir la certeza de prorroga contractual.

De tal manera, que una vez vencido el contrato de arrendamiento en fecha supra reseñada, y quedándose el arrendatario en el inmueble con tal carácter y el arrendador tolerando tal situación, es decir recibiendo los cánones de arrendamiento, se configura la tacita reconducción, figura jurídica que opera de pleno derecho tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil. Por lo tanto, ante los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado la pretensión a ejercer lo es el Desalojo de conformidad con lo indicado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre que encuadre dentro de las causales indicadas en dicho artículo, por lo que habiéndose ejercido en el caso de autos la Resolución del Contrato de Arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 y 1592 ambos del Código Civil, y por otro lado, en la disposición del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se indicó supra. Es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Declara.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, este tribunal no se pronuncia sobre los demás alegatos esgrimidos por las partes.

DECISION


Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, formulada por los ciudadanos TITO RIGOBERTO RODRIGUEZ y PASTORA DEL CARMEN RODRIGUEZ., representado por su Apoderado Judicial, Abogado MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, Inpreabogado con el Nro. 28.731, en contra del ciudadano RAINEL ALBERTO CARBONELL MORALES. RAINEL ALBERTO CARBONEL MORALES, debidamente asistido por el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, Inpreabogado N° 129.393. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los 16 días del mes de Julio de 2010, Años: 200° De la Independencia y 151.° de la Federación.


LA JUEZA,


ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.


La Secretaria,

Abg. Melania Escalona.



Se publicó la anterior sentencia, siendo las 12.30 meridiem.


CONSTE:

ESCALONA/ (Scria.).


AAM/lc