REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 30 de julio de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado por los Abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.731 y 60.006, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentado en fecha 19-07-2.010, inserto a los folios 41 al 47 primera pieza del presente expediente, mediante el cual Formaliza la Tacha de Documentos Privados, promovidos por la parte actora y que corren insertos a los folios 143 al 149 (1era. Pieza del presente expediente), de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1.381 del Código Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.
Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente:“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Asimismo el artículo 441 eiusdem establece: “…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” Resaltado de este tribunal.
Considera quien juzga, que la tramitación de la tacha para el promovente supone dos momentos, el anuncio de la tacha y luego, al quinto día siguiente, la presentación del escrito por el cual la formaliza, explanando los motivos en los cuales la fundamenta, es decir, explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, a fin de evitarle al promovente del documento un estado de indefensión, ya que éste conociendo los motivos por los cuales se le impugna el documento pueda contestar la tacha.
Formalizada la tacha en los términos señalados, el promovente del documento declarará si insiste en hacer valer el instrumento, y en caso afirmativo expondrá, los hechos y fundamentos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, tal como lo prevé el artículo 440 eiusdem y la contestación de la tacha debe ser presentada al quinto día siguiente, después de vencido el término de formalización de la tacha.
En cuanto a la oportunidad para proponer la tacha incidental de documento público no existe momento preclusivo al respecto, siendo así el tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública, cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 de la Ley Adjetiva Civil que establece que la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el presente caso, consta en el expediente que en fecha 09 de julio del año en curso la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la Demanda (folios 112 al 129 1ra pieza) procedió a tachar de falsedad la solicitud No.3739/2008, posteriormente en fecha, 19-07-2.010, inserto a los folios 143 al 149 de la primera pieza del presente expediente, formalizó la misma alegando la falsedad de la Notificación irrita, practicada en persona de la ciudadana Zoraida del Carmen Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-11.543.250, toda vez que la misma, se realiza sobre persona que no acredita cualidad de representante legal de TASCA RESTAURANT LA CORAL C.A, primera pieza de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 ordinal 3º del Código Civil.
En tal sentido, alega la parte demandada que el demandante no dio contestación al quinto día tal como lo establece el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello tampoco acredita hechos dirigidos a combatir la tacha , con lo cual opera el supuesto previsto en el Articulo 442 Ordinal 1° Eiusdem.
Considera quien decide, si bien es cierto que la norma establece que una vez formalizada la tacha del documento, corre el lapso de cinco (5) días para la contestación de la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, no obstante, a ello el tachante puede formalizar antes o inclusive conjuntamente al escrito donde anuncia la tacha, pudiendo igualmente la contraparte poder hacer valer el documento durante la pendencia de ese lapso, sin que tal anticipación en la formalización o en la insistencia en hacer valer el documento, sea considerado como reducción de los lapsos previstos, debiendo en todo caso dejarse transcurrir íntegramente dichos lapsos. En criterios jurisprudenciales se ha dejado sentado en atención de los postulados Constitucionales que los recursos ejercidos anticipadamente serían tomados como tempestivos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los litigantes, por seguridad jurídica dentro del proceso, haciéndose extensivo tal criterio a todo recurso y actuación, que se encuentre regida por un lapso procesal, no pudiendo castigarse en el presente caso la actitud diligente del demandante por haber comparecido anticipadamente, tal como consta al folios 155 y 156 de fecha 26/07/2010 y del escrito de fecha 27/07/2010, el cual esta en el lapso de útil, en consecuencia, se tiene que la contestación de la tacha del documento inserto a los folios 42 al 78 de la primera pieza del presente expediente fue tempestiva. Y así se decide.
En consecuencia, vista la formalización de la tacha presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada y la insistencia de la parte actora en hacer valer el referidos documento consistentes en la Notificación realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el N° 3739, cursantes a los folios 42 y 78, se acuerda proseguir la incidencia de tacha, abriéndose una articulación probatoria de quince (10) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, correspondiéndole al tachante probar y demostrar los puntos indicados en el escrito de formalización de la tacha, en virtud de la falsedad de la solicitud en las documentales alegadas por el demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, se ordena abrir cuaderno separado de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual será encabezado por todas las actuaciones referidas a ésta, dejando en el expediente principal, copia fotostática certificada del presente auto. Igualmente se ordena el desglose de las actuaciones inherente a la tacha, a los fines de la sustanciación y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas. Corríjase la foliatura. Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la boleta respectiva.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona Suarez

AAM/lc
Causa N° 1.066-2010