Nro. 1083-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION CIVIL
ARCHIVO
I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 1997, con el Nro. 64, Tomo 44-A, con domicilio procesal en la Avenida 32 con Calle 27, Edificio Cines Alianza, Local Unico, sede de la Mueblería San Juan, C.A., Acarigua, Estado Portuguesa, representada por el Abogado EULALIO CANELON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 61.775, en su condición de apoderado judicial
DEMANDADO: LUIS JESUS GAUTA CAÑAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, domiciliado en el Apartamento Nro. 01, ubicado en el Primer Piso del Edificio Cines Alianza, situado en la Avenida Alianza (Avenida 32) con Calle 27, también denominado Edificio Alianza, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.826.893.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Oscar De Santis, inpreabogado N° 139.714, titular de la cédula de identidad N° 18.671.361.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUEZ: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
II
Se inició la presente causa mediante libelo de demandada presentado por el Abogado el EULALIO CANELON actuando como Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 1997, con el Nro. 64, Tomo 44-A, con domicilio procesal en la Avenida 32 con Calle 27, Edificio Cines Alianza, Local Único, sede de la Mueblería San Juan, C.A., Acarigua, Estado Portuguesa en contra del ciudadano LUIS JESUS GAUTA CAÑAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, domiciliado en el Apartamento Nro. 01, ubicado en el Primer Piso del Edificio Cines Alianza, situado en la Avenida Alianza (Avenida 32) con Calle 27, también denominado Edificio Alianza, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.826.893.
El demandante en su libelo alega que su representada es propietaria del Edificio denominado Cines Alianza, ubicado en también denominado Edificio Alianza, situado en la Avenida Alianza (Avenida 32) con Calle 27, Acarigua, Estado Portuguesa, la referida sociedad suscribió un contrato privado con el ciudadano LUIS JESUS GAUTA CAÑAS, en fecha 01 de enero de 1997, contrato este que se convirtió a tiempo indeterminado, fundamenta su acción de desalojo de inmueble por cuanto el ciudadano LUIS JESUS GAUTA CAÑAS ha realizado ilegítimamente los cánones de arrendamiento efectuados durante los meses desde septiembre del año 2009 hasta el Mes de Marzo de 2010, motivo por el cual demandada formalmente de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1604, 1605, 1606, 1608, 1610, del Código Civil., anexo al libelo marcado en A, Instrumento Poder, marcado B, Copia del expediente N° 5054 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez Estado Portuguesa y C, copia certificada de consignaciones realizada por LUIS JESUS GAUTA CAÑAS.
La demanda se admitió en fecha 12 de Abril de 2010, ordenado este Tribunal la citación del demandado, librándose la correspondiente Boleta de Citación que fue debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal, la cual consignó a los autos en fecha 05 de Mayo de 2010, debidamente firmada por el demandado.
Este Tribunal por auto de fecha 07 de Mayo de 2010, deja constancia al folio (162) que siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda la parte demandada ciudadano LUIS JESUS GAUTA CAÑAS compareció ante la sala de despacho de este Tribunal, y manifestó no tener abogado que lo asista para la contestación de la demanda, este Tribunal acordó designarle defensor judicial., recayendo el cargo en el abogado Oscar de Santis, titular de la cédula de identidad N° 18.671.361, quien acepto el nombramiento y acepto el cargo, y presto el correspondiente juramento de ley.
En fecha 07 de Mayo comparece el demandado ciudadano LUIS JESUS GAUTA CAÑAS, debidamente asistido por el Abogado Luis Gauta Cañas y consignó escrito de pruebas constante de tres folios útiles y tres anexos.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada consigno en fecha22/07/2010, escrito de pruebas constante de (2) folios, el cual se negó su admisión por auto de 22/07/2010, por cuanto fue presentado de manera extemporánea.
Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
III
Este Tribunal estado dentro del lapso legal para dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora cosiste en determinar la acción de Desalojo de Inmueble y el pago de pensiones adeudadas desde septiembre del año 2009 hasta el Mes de Marzo de 2010. Así mismo si ha operado la Subrogación Arrendaticia alegada por el actor en su petitum, demanda intentada por el Abogado el EULALIO CANELON actuando como Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C.A, en contra del ciudadano LUIS JESUS GAUTA CAÑAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, domiciliado en el Apartamento Nro. 01, ubicado en el Primer Piso del Edificio Cines Alianza, situado en la Avenida Alianza (Avenida 32) con Calle 27, también denominado Edificio Alianza, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.826.893.
En el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada inserto a los folios (171 al 240) alega lo siguiente:
CAPITULO I.
1) “No es cierto que fui notificado ni se me informo del cambio de titularidad de la compañía anónima La Nueva Mueblería San Juan, C.A, por cuanto no consta que el arrendatario haya consignado nada que lo asegure.
2) Promuevo recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a todo el año 2008, en los cuales se lee que son emitidos a nombre de EDIFICO ALIANZA Y PRINCIPAL; C.A, los cuales son demostrativos que no hubo cambio de titularidad y que fueron recibidos los pagos de cánones de arrendamiento.
3) Promuevo las consignaciones arrendaticias realizadas por ante este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa signada con el N° 177-2008, demostrando que me encuentro solvente en los pagos mensuales de mis obligaciones.
CAPITULO II.
Niego que exista un incumplimiento del contrato de arrendamiento alegado por el demandante por cuanto la controversia referida estuvo a la orden del Tribunal Primero del Municipio Páez por motivo de Desalojo, y fue declarado sin lugar la demanda, según consta en expediente N° 5043.
CAPITULO III.
De los alegatos expuestos consigno anexos copias fotostáticas de recibos marcado “A y B”, y marcado “C”, Copias fotostáticas de Expediente de Consignaciones N° 177-2008.
De lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe determinar si los hechos alegado por la parte demandada constituyen efecto liberatorio de las obligaciones en el pago de los cánones de arrendamiento demandados se consideran legítimamente efectuados las consignaciones arrendaticias alagadas como insolventes, así mismo, establecerse si se ha producido la Subrogación Arrendaticia alegada por el actor en su petitum de la demanda.
En cuanto a la traslación inmobiliaria y Subrogación arrendaticia, los tratadista Gilberto Gurerero Quintero y Gilberto Guerrero Roca en su tratado de derecho arrendaticio inmobiliario establece: la Subrogación Arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar de arrendador po consiguiente el adquiriente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la trasmisión de la propiedad por cualquier causa de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y la venta del inmueble arrendando cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley produce la trasmisión al comprador de la relación arrendaticia entre el arrendatario y el arrendador. Esta trasmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quine adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales.
Ahora bien en nuestra legislación Civil, la subrogación o trasmisión de deberes y derechos para el adquiriente, dentro del ámbito de aplicación de la ley de arrendamientos inmobiliarios se regula por el artículo 20 en concordancia con el artículo 1.604 del código Civil en determinados casos, y 1604, 1605, 1606, 1608, 1610 ejusdem.
Para que se produzca la Subrogación Arrendaticia, se debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en la Ley, siendo estos los establecidos en los Artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la preferencia Ofertiva y del retracto legal arrendaticio, y de conformidad con el artículo 1.618 del Código Civil en la cual se requieren dos requisitos para hacerse acreedor para continuar ocupando el inmueble…Omisis.
Así mismo el artículo 44 ejusdem, establece “A los fines del ejercicio del derecho preferente el propietario deberá notificar al arrendatario mediante documento autentico, su manifestación de voluntar de vender, en dicha notificación deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario en forma indubitable su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de Quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiese aceptado el ofrecimiento el propietario quedara en dar en venta a tercero, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.
Ahora bien, se debe interpretar como documento autentico tal como lo señala Cabanellas: “El escrito, papel o instrumento autorizado en forma tal que de fe y haya de ser creído por extendido por ante fedatario publico o por estar legalizado por autoridad competente. La palabra autentico deriva del griego, donde significa cosa autorizada o de fe cierta”.
Para cumplir esta obligación el arrendador también puede efectuarla por ante cualquier Juez de la Jurisdicción o ante cualquier Notario.
De la revisión de las actas procésales no se evidencia que dichos requisitos se hayan materializado por ninguno de los supuestos establecidos en la Ley con anterioridad. De acuerdo con el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, en consecuencia quien aquí juzga considera que no fue debidamente Notificado el demandado de la Subrogación alegada por el actor en su Petitum al afirmar que el ciudadano LUIS JESUS GAUTA CAÑAS, quedo expresamente notificado de la condición de propietario al momento de la citación en la causa N° 5043 la cual es una causa que fue debidamente sentenciada en otro tribunal y que no forma parte de la causa en litigio. Así se Establece y Decide.
El Tribunal deja constancia que la parte Demandada no dio contestación en la oportunidad legal correspondiente, ahora bien, a tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem: “Si el demandado no diere contestación a la demanda...” se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”. Omissis., de la revisión de los autos, se observa que efectivamente la parte demandada no dio contestación en la oportunidad correspondiente, pero la FICTO CONFESIO, no procede por cuanto consta en autos escrito de Pruebas consignado en fecha 120/072010, de alegatos y defensas aportados por la parte demandada.
Debemos ahora, examinar las pruebas aportadas por las partes, que necesariamente deben quedar acreditados con las respectivas probanzas permitidas en nuestro sistema legal, todo de conformidad con lo establecido con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos por las partes aportados en los autos con estos elementos es que surgen como queda establecida la relación procesal sobre la cual los Jueces deben dejar recaer su decisión.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcado “A”, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES, al Abogado ELULALIO CANELON y MIGUEL ANZOLA CREPO, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez en fecha 18 de Marzo de 2009, se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Marcado “B”, Copia Fotostática Cerificada de Causa Distinguida con el N° 5043, instrumento este demostrativo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual y que no in incide en la decisión de la presente causa. Así se Decide.
Marcado “C” Copias Fotostáticas Certificadas de expediente de Consignaciones N° 177-2008 llevado por ante este Tribunal, siendo demostrativas de que los cánones de arrendamientos corresponden a la cantidad de cantidad de Cuarenta Bolívares (Bsf. 40, oo), siendo punto controversial en la presente causa la consignación de los meses desde septiembre del año 2009 hasta el Mes de Marzo de 2010, demandadas por el actor quien aquí juzga observa los siguiente:
De las copias signadas con la letra “C”, expediente N° 177-2008 de consignaciones llevado por este Tribunal, se observa:
• Planilla de deposito N° 26306415, (folio 07) por Bsf. 40,oo Mes Diciembre 2008
• Planilla de deposito N° 26306416, (folio 11) por Bsf. 40,oo Mes de Enero 2009
• Planilla de deposito N° 26306408, (folio 15) por Bsf. 40,oo Mes de Febrero 2009
• Planilla de deposito N° 26306406, (folio 19) por Bsf. 40,oo Mes Marzo 2009
• Planilla de deposito N° 26306404, (folio 23) por Bsf. 40,oo Mes Abril 2009
• Planilla de deposito N° 25132091, (folio 27) por Bsf. 40,oo Mes Mayo 2009
• Planilla de deposito N° 26306409, (folio 31) por Bsf. 40,oo Junio 2009
• Planilla de deposito N° 15327654, (folio 34) por Bsf. 40,oo Mes Julio 2009
• Planilla de deposito N° 81826893, (folio 39) por Bsf. 40,oo Mes Agosto 2009
• Planilla de deposito N° 81826893, (folio 42) por Bsf. 40,oo Mes Septiembre 2009
• Planilla de deposito N° 81823893, (folio 46) por Bsf. 40,oo Mes Octubre 2009
Planillas de Depósitos, de las cuales se evidencia que el ciudadano Luis Gauta Cañas, consignó los cánones de arrendamientos al ciudadano KALIL YOUNES, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones realizadas fueron legitimante efectuadas.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos la notificación de cambio de propietario y por consiguiente subrogación del arrendador. Así se Decide y Establece.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada consignó escrito de Pruebas en fecha 22/07/2010, las cuales este Tribunal por auto de la misma fecha no las admite por haber sido presentadas de manera extemporánea.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En los alegatos del escrito presentado a los folios (171 al 2403) alega lo siguiente:
CAPITULO I. 1) “No es cierto que fui notificado ni se me informo del cambio de titularidad de la compañía anónima La Nueva Mueblería San Juan, C.A, por cuanto no consta que el arrendatario haya consignado nada que lo asegure. Prueba esta que será concatenada a otras pruebas aportadas a los autos y será en definitiva valorada en conjunto. Así se decide.
2) Promuevo recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a todo el año 2008, en los cuales se lee que son emitidos a nombre de EDIFICIO ALIANZA Y PRINCIPAL; C.A, los cuales son demostrativos que no hubo cambio de titularidad y que fueron recibidos los pagos de cánones de arrendamiento. Los cánones del año 2008 no es punto controversial en la presente causa no se le concede valor probatorio.
3) Promuevo las consignaciones arrendaticias realizadas por ante este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa signada con el N° 177-2008, demostrando que me encuentro solvente en los pagos mensuales de mis obligaciones, correspondientes a los meses desde Enero de 2009 hasta el mes de Junio de 2010. (Folios196 al 240).
En aplicación de presupuesto legal citado, es necesario que el tribunal pase revisar las consignaciones efectuadas por el demandado ante este Juzgado, y de su examen determinar sí las mismas fueron legítimamente efectuadas, de conformidad con el citado dispositivo legal al efecto:
De la revisión de los cánones se observa los pagos de los meses de Septiembre de 2009 al mes de Marzo de 2010. (Folios al 230) de la siguiente manera:
• Planilla de deposito N° 81826893, de fecha 05/10/2009 por Bsf. 40,oo correspondiente al Mes de Septiembre 2009.
• Planilla de deposito N° 81823893, de fecha 05/10/2009 por Bsf. 40,oo correspondiente al Mes de Octubre 2009.
• Planilla de deposito N° 81826893, de fecha 04/12/2009 por Bsf. 40,oo correspondiente al Mes de Noviembre 2009.
• Planilla de deposito N° 81826893, de fecha 07/01/2010 por Bsf. 40,oo correspondiente al Mes de Diciembre 2009.
• Planilla de deposito N° 81826893, de fecha 05/02/2010 por Bsf. 40,oo correspondiente al Mes de Enero 2010.
• Planilla de deposito N° 81823893, de fecha 05/03/2010 por Bsf. 40,oo correspondiente al Mes de Febrero 2010.
• Planilla de deposito N° 19482881, de fecha 05/04/2010 por Bsf. 40,oo correspondiente al Mes de Marzo 2010.
De la consignaciones de las cuales se evidencia que el ciudadano Luís Gauta Cañas CHAFIC BARUKY, consignó los cánones de arrendamientos al ciudadano KALIL YOUNES, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones realizadas fueron legitimante efectuadas en el tiempo útil, y por cuanto no consta en autos la notificación de cambio de propietario y por consiguiente subrogación del arrendatario. Así se Decide y Establece.
CAPITULO II. Niego que exista un incumplimiento del contrato de arrendamiento alegado por el demandante por cuanto la controversia referida estuvo a la orden del Tribunal Primero del Municipio Páez por motivo de Desalojo, y fue declarado sin lugar la demanda, según consta en expediente N° 5043. Instrumento este que fue debidamente valorado con anterioridad. Así se Decide.
CAPITULO III. De los alegatos expuestos consigno anexos copias fotostáticas de recibos marcado “A y B”, y marcado “C”, Copias fotostáticas de Expediente de Consignaciones N° 177-2008.
Alegatos estos que fueron debidamente valorados con anterioridad, determinándose que las consignaciones realizadas fueron legitimante efectuadas por cuanto no consta en autos la notificación de cambio de propietario y por consiguiente subrogación del arrendatario. Así se Establece.
CONCLUSION PROBATORIA.
Quedo evidenciado del análisis precedente, la existencia de la relación arrendataria que vinculó a las partes al litigio; de un contrato de arrendamiento aportado en autos. El canon de arrendamiento mensual fue convenido en (BsF. 40,oo) y al no demostrarse un monto distinto este es el canon que rige la relación locativa. No se evidencia del análisis global de las pruebas la insolvencia de los cánones de arrendamientos demandados. La demandante no demostró la insolvencia del demandado para exigir el desalojo del inmueble por cánones insolutos. Por cuanto las consignaciones de los meses demandados fueron realizadas legítimamente, Así mismo no se demostró la Subrogación Arrendaticia alegada. Así se decide y establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El proceso se inicia fundamentando la actora su pretensión de Desalojo, en el supuesto fáctico, de no haber cumplido el arrendatario en el pago de correspondiente a los meses desde Agosto, Septiembre Octubre y Noviembre de 2009.
Ahora bien, de los términos en que quedo planteada la controversia, con los diferentes argumentos y defensas vertidas por las partes se evidencia que la arrendataria en cuanto a la pretensión de desocupación del inmueble arrendado y consecuencialmente al pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, surge para el arrendatario la carga de demostrar tal excepción de pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación que a criterio de esta Juzgadora cumplió con las consignaciones legítimamente efectuadas, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente de consignaciones N° 177-2008, levados por este Tribunal insertos a los folios (182 al 240). En consecuencia, siendo el principio dispositivo y de verdad procesal el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados” por consiguiente la demanda debe desestimarse. Así se Establece.
Así mismo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciará a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”…Omissis.
Plena prueba, es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras, también es conocida como completa o perfecta, ya que demuestra sin lugar a dudas la verdad del hecho controvertido en una causa e instruye suficientemente al juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
La decisión del juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos.
En la presente causa la parte actora, no trajo así elementos de convicción a las actas procesales que desvirtuaran los hechos alegados por la parte demandada y que fueron debidamente valorados con anterioridad por este Tribunal.
Al no existir plena prueba en la presente causa por motivo de Desalojo, se hace necesario declarar Sin Lugar la pretensión deducida. Así se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE interpuso el Abogado el EULALIO CANELON actuando como Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C.A, en contra del ciudadano LUIS JESUS GAUTA CAÑAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, domiciliado en el Apartamento Nro. 01, ubicado en el Primer Piso del Edificio Cines Alianza, situado en la Avenida Alianza (Avenida 32) con Calle 27, también denominado Edificio Alianza, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.826.893, debidamente asistido por el Abogado Oscar De Santis, inpreabogado N° 139.714, titular de la cédula de identidad N° 18.671.361.
Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 30 días del mes de Julio de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona
En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo la 2.30 p.m se pública la anterior decisión.
CONSTE:
Escalona/ Secretaria
AAM/lc
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