REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ
SOLICITUD Nro. 1091-2010.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 05 de Julio de 2010.
200° y 151°
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana ROSA MAHALI AVILA y titular de la cédula de identidad Nro. 5.363.317, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, IRAIMA MILAGROS NUÑEZ AVILA Y EIDYE WILFREDO NUÑEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.600.132 y V-19.282.635 respectivamente, de estado civil solteros y domiciliados en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 2, Vereda 13, Casa Nro. 1, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado EDGAR JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 130.272 y titular de la cédula de identidad Nro. 12.858.773, solicitando sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de Concubina e Hijos legìtimos, de los bienes dejados por el causante WILFREDO NUÑEZ BOLIVAR, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de FRANCISCO NUÑEZ AVILA y de LUISA DEL CARMEN BOLIVAR DE NUÑEZ y titular de la cédula de identidad No. 5.336.254, fallecido ab-intestato en fecha 01 de Diciembre de 2009, en el Centro de Diagnóstico Integral de Palmira (CDI), Municipio Guasitos, del Estado Táchira, a consecuencia de CANCER TERMINAL HEPATICO – INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, tal y como consta en Acta de Defunción signada con el Nº 87, de fecha dieciocho (1) de Diciembre de 2.009, se observa:
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de Mayo de 2010 (folio 11) se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, cuyo cartel fue publicado en fecha 26 de Mayo de 2010 y consignado un ejemplar el día 27 de Mayo de 2010 (folios 15 y 16).
Consta que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, concedidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 770 del Código de Procedimiento Civil y que transcurrió durante los días 29 y 31 de mayo, 01, 03, 07, 08, 11, 14, 15, 17 de Junio, ninguna persona acreditó tener interés en el asunto.
De las declaraciones rendidas por el ciudadano TORREALBA QUERALES JOSE ANTONIO, venezolano, de 55 años de edad, soltero, de profesión chofer, con domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 2, Vereda 13, Casa Nº 4 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 4.198.347 y la ciudadana LENIS VICTORIA ROLDAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de 48 años de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, con domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 2, Vereda 13, Casa Nº 2 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.369.568, se observa que son contestes en afirmar no tener impedimento alguno para rendir declaración, que conocen a los solicitantes e igualmente conocieron al causante WILFREDO NUÑEZ BOLIVAR; que saben y le consta que la ciudadana ROSA MAHALI AVILA, era su concubina y los ciudadanos IRAIMA MILAGROS NUÑEZ AVILA Y EIDYE WILFREDO NUÑEZ AVILA, eran sus hijos y que el ciudadano WILFREDO NUÑEZ BOLIVAR falleció el día 01 de Diciembre de 2009, en el Centro de Diagnóstico Integral de Palmira (CDI), Municipio Guasitos, del Estado Táchira, a consecuencia de CANCER TERMINAL HEPATICO – INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA.
En consecuencia, al no constar que alguna persona se hizo parte y haber deducido algún derecho, demostrado como está la condición de concubina de la ciudadana ROSA MAHALI AVILA, según consta en Acta de Concubinato signada con el número de folio cinco (5) y de hijos, los ciudadanos IRAIMA MILAGROS NUÑEZ AVILA Y EIDYE WILFREDO NUÑEZ AVILA, con la respectiva copia certificada de las partidas de nacimiento de cada uno de estos ciudadanos signadas con el número de folio seis (6) y siete (7), acompañadas a la solicitud y de los testimonios de las ciudadanas TORREALBA QUERALES JOSE ANTONIO Y LENMIS VICTORIA ROLDAN DIAZ, se determina que los solicitantes son las únicas personas que integran la sucesión y no habiendo prueba de la existencia de otro heredero o legatario, se declara las presentes actuaciones título supletorio suficiente que acredita a ROSA MAHALI AVILA, IRAIMA MILAGROS NUÑEZ AVILA Y EIDYE WILFREDO NUÑEZ AVILA, ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante, ciudadano WILFREDO NUÑEZ BOLIVAR, ya identificado; quedando a salvo derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así lo decide este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se acuerda certificar por Secretaria dos (2) juegos de copia de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud.-
Déjese copia certificada del presente decreto y devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes
La Jueza,
Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaría,
Abg. Melania Escalona.