Exp. 849-2009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En fecha 21 de Abril de 2009, los ciudadanos YESLANY ELIZABETH VIDAL BEAMON Y JUAN JOSE BARRIOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.357.767 Y 12.448.489, domiciliada la PRIMERA en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector I, Vereda 4, Casa Nº 13, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el SEGUNDO en la Urbanización La Trinidad, Avenida 1, Casa Nº 61, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 23 de Abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 20 de Diciembre de 2.006, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector I, Vereda 4, Casa Nº 13 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 12 de Mayo de 2010, los ciudadanos: YESLANY ELIZABETH VIDAL BEAMON Y JUAN JOSE BARRIOS ALVAREZ, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Segundo Del Municipio Páez Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: YESLANY ELIZABETH VIDAL BEAMON Y JUAN JOSE BARRIOS ALVAREZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 20 de Diciembre de 2.006, según consta en Acta de Matrimonio Nº 567
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los seis días del mes de Julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria
Abg. Melania Escalona
Siendo las 2: 30 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado
CONSTE:
Escalona/Secretaria
|