REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, quince (15) de julio de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 5346
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER LOPEZ y ANAYKA MARIA TORRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.401.701 y 15.799.434, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL GUEVARA MARIÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 83.571.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LOPEZ y ANAYKA MARIA TORRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.401.701 y 15.799.434 respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado RAUL GUEVARA MARIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.571 y recibido en fecha 30 de junio de 2009 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de julio del dos mil cinco (22-07-2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio la Comunidad Vieja, callejón 3, casa N° 8-126 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 06/07/2009 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 91, folios 97, de fecha 22-07-2005, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folio 02 fte y 03 vto), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós (22) de julio del dos mil cinco (2005). Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha once (11) de julio de dos mil diez (2010), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por EDGAR ALEXANDER LOPEZ y ANAYKA MARIA TORRES MARQUEZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 06/07/2009, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (22/07/2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 91, folio 97 fte y 97 vto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.)
Violeta.
|