REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dos (02) de julio de 2010.
200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 6032

SOLICITANTES: IRAIDA CORTEZA GARCIA y RAMON ASLEY HERRERA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.052.302 y 4.259.702, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YULIMAR TEMPONI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 135.840.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos IRAIDA CORTEZA GARCIA y RAMON ASLEY HERRERA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.052.302 y 4.259.702, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YULIMAR TEMPONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.135.840 y recibido en fecha 21 de mayo de 2010 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 21-05-2010.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de diciembre del mil novecientos setenta y cinco (15-12-1975), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre RAMON ASLEY y ROOSBELL JOSE HERRERA GARCIA, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Sucre, calle 2, casa N° 3-31 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de enero del año mil novecientos ochenta (1980) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 24/04/2010.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes Nº 74, folio 114 vto al 116 fte de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (15-12-1975). Y así se establece.
• Copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos:
. ROSSBELL JOSE HERRERA GARCIA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 04), inserta bajo el Nº 2307 de fecha 26/10/1976.
• RAMON ASLEY HERRERA GARCIA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 05), inserta bajo el Nº 2565 de fecha 24/10/1978.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: IRAIDA CORTEZA GARCIA y RAMON ASLEY HERRERA MEJIA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: IRAIDA CORTEZA GARCIA y RAMON ASLEY HERRERA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.052.302 y 4.259.702, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco 1975), por ante la Oficina Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, dos (02) de julio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, conste.

Exp. N° 6032.
Violeta.