REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintitrés (23) de julio de 2010.
200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 6098

SOLICITANTES: UVENCIA ABREU DURAN y CALLETANO ALBERTO NUÑEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.408.824 y 8.057.034, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JANNIA BAIDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 95.671.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos UVENCIA ABREU DURAN y CALLETANO ALBERTO NUÑEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.408.824 y 8.057.034, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho JANNIA BAIDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.95.671 y recibido en fecha 23 de junio de 2010 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 23-06-2010.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre del mil novecientos ochenta y tres (19-12-1983), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal; que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre NARCISO ALBERTO, NURIA ASTRID, MIRIAN DE LOS ANGELES Y MARIALBER NILETH NUÑEZ ABREU, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 29/06/2010.

Consta en autos:
.Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
• Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes Nº 924, folio 424 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (29-12-1983). Y así se establece.
• Copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos:
. NARCISO ALBERTO NUÑEZ ABREU, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 05), inserta bajo el Nº 2695 de fecha 22/12/1986.
• NURIA ASTRID NUÑEZ ABREU, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 06), inserta bajo el Nº 1419 de fecha 02/07/1985.
• MARIAN DE LOS ANGELES NUÑEZ ABREU, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 07), inserta bajo el Nº 2150 de fecha 04/09/1989.
• MARIALBER NAILTH NUÑEZ ABREU, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 08), inserta bajo el Nº 62 de fecha 22/01/1982.


Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.


Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: UVENCIA ABREU DURAN y CALLETANO ALBERTO NUÑEZ HIDALGO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: UVENCIA ABREU DURAN y CALLETANO ALBERTO NUÑEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.408.824 y 8.057.034, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta tres (1983), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintitrés (23) de julio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, conste.

Exp. N° 6098.
Violeta.