REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: Maira Alejandra Colmenares Castillo y José Adrián Vásquez Riera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 12.240.637 y 9.251.033 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Jorgicel Sabrina Torres Oraa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 127.551.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS DOÑA BARBARA, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el Nº 02, Tomo 9-B, representada por el ciudadano Gregorio Antonio Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.757, y al ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.757 de manera personal.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 2228.
NARRATIVA
Presentada la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los Abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO Y JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.240.637 y 9.251.033, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.946 y 46.050 respectivamente, contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.066.757 y la firma unipersonal denominada MULTISERVICIOS DOÑA BARBARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el N° 02, Tmo 9-B, representada por el ciudadano Gregorio Antonio Romero (plenamente identificado) en ocasión a la representación judicial llevada a la parte actora ciudadano José Miguel Romero Valladares, demanda que intentara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de junio del 2008, según expediente N° PP01-L2008-000131 (nomenclatura de ese tribunal) por pago de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de los hoy aquí también demandados, luego de su distribución correspondió conocer a este Juzgado, quien procedió a admitir la demanda, seguidamente y previa a instancia de parte, el alguacil procedió a practicar la intimación de los demandados, quien en su oportunidad no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados a fin de que a titulo de contestación señalaran lo que a bien tuvieran con respecto a la reclamación de los demandantes, seguidamente y por cuanto quien aquí decide consideró que existía algún hecho que probar para resolver la controversia en fiel acatamiento a lo establecido en la disposición legal contenida en el articulo 608 de nuestra ley adjetiva, se abrió una articulación probatoria y solo la parte actora hizo uso de ese derecho, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que interpusieron demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de junio del 2008, según expediente N° PP01-L2008-000131 (nomenclatura de ese tribunal) por pago de prestaciones sociales y otros conceptos contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.066.757 y la firma unipersonal denominada MULTISERVICIOS DOÑA BARBARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el N° 02, Tmo 9-B, representada por el ciudadano Gregorio Antonio Romero (plenamente identificado) en ocasión a la representación judicial llevada a la parte actora ciudadano José Miguel Romero Valladares y de esa demanda se derivaron actuaciones judiciales realizadas que son los motivos por lo que demandan los honorarios profesionales las cuales se detallan a continuación:
Que redactaron el poder judicial que el ciudadano José Miguel Romero Valladares (plenamente identificado) les otorgó para la causa en fecha 27 de mayo de 2008 por ante la Notaría del Municipio Guanare de este estado, anotado bajo el N° 22, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (folio 40 al 44 de la primera pieza del expediente de la causa). Lo cual lo estimaron en cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).
Así mismo los intimantes prepararon el caso y lo estudiaron para la redacción del libelo de la demanda intentada en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO, y la firma unipersonal denominada MULTISERVICIOS DOÑA BARBARA, representada por el ciudadano Gregorio Antonio Romero (plenamente identificados) (folio 02 al 39 de la primera pieza del expediente de la causa). Lo cual lo estimaron en doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00).
Que prepararon los alegatos para la interposición de la pretensión de su representado y redactaron la reforma de la demanda en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO, y la firma unipersonal denominada MULTISERVICIOS DOÑA BARBARA, representada por el ciudadano Gregorio Antonio Romero (plenamente identificados) (folio 58 al 72 de la primera pieza del expediente de la causa) Lo cual lo estimaron en doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00).
Que comparecieron al inicio de la audiencia preliminar en fecha 06 de agosto de 2008. (folio 74 al 75 de la primera pieza del expediente de la causa) Lo cual lo estimaron en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
Que comparecieron al inicio de la audiencia preliminar en fecha 24 de septiembre de 2008. (folio 76 al 77 de la primera pieza del expediente de la causa) Lo cual lo estimaron en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
Que redactaron y promovieron las pruebas en fecha 24 de septiembre de 2008. (folio 78 al 195 de la primera pieza del expediente de la causa) Lo cual lo estimaron en diez mil bolívares (Bs.10.000, 00).
Que redactaron y presentaron en fecha 21 de octubre de 2008 la diligencia a través de la cual le solicitaron al tribunal fijara el día y la hora para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo. (folio 05 de la segunda pieza del expediente de la causa). Lo cual lo estimaron en cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).
Que redactaron y presentaron en fecha 31 de octubre de 2008 la diligencia a través de la cual le solicitaron al tribunal oficiara al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre (UECTVTTT) N° 54 a los fines de que detuviera los vehiculas perteneciente al ciudadano Gregorio Antonio Romero. (folio 08 de la segunda pieza del expediente de la causa). Lo cual lo estimaron en un mil novecientos diecisiete bolivares con trece céntimos (Bs. 1.917,13).
Que redactaron y presentaron en fecha 13 de noviembre de 2008 la diligencia a través de la cual le solicitaron al tribunal fijara el día y la hora para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo y copia simple. (folio 31 de la segunda pieza del expediente de la causa). Lo cual lo estimaron en cuatrocientos bolivares (Bs. 400,00).
Que redactaron y presentaron en fecha 03 de diciembre de 2008 la diligencia a través de la cual le solicitaron al tribunal copia certificada. (folio 37 de la segunda pieza del expediente de la causa). Lo cual lo estimaron en cuatrocientos bolivares (Bs. 400,00).
Que estimaron prudencialmente las costas del juicio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de junio del 2008, según expediente N° PP01-L2008-000131 (nomenclatura de ese tribunal) por pago de prestaciones sociales y otros conceptos contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.066.757 y la firma unipersonal denominada MULTISERVICIOS DOÑA BARBARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el N° 02, Tomo 9-B, representada por el ciudadano Gregorio Antonio Romero (plenamente identificado) en ocasión a la representación judicial llevada a la parte actora ciudadano José Miguel Romero Valladares, en la cantidad de Cuarenta y dos mil quinientos siete bolivares con trece céntimos (Bs. 42.507,13), es decir, el treinta por cientos (30%) del monto condenado a pagar en la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, cuyo monto fue ciento cuarenta y un mil seiscientos noventa bolivares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 141.690,44).
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados o intimados ya que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria su pretensión y por ende la ejecución del fallo, la cual se negó por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa adjetiva, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, y más aún en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho, y por cuanto constató este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demostrara la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa. Y así se decidió.
Asimismo refiere que la profesión de abogado y su ejercicio conforme lo estipula el artículo 1 de la Ley de Abogado y su Reglamento, así como el Código de Ética Profesional del Abogado. En lo referente a los honorarios profesionales, éstos corresponden a los abogados intervinientes en el proceso en el desempeño de su función y es una remuneración que tiene derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión y las costas procesales no deben confundirse con los honorarios profesionales, ya que las primeras son los gastos que se hacen al iniciar el proceso y los honorarios profesionales forman parte de éstas y es lo que debe percibir el mandatario por su trabajo realizado en el proceso.
Fundamenta la intimación de honorarios profesionales en los artículos 22 de la Ley de Abogados, y los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo esta la oportunidad procesal para que la parte demandada a fin que a titulo de contestación señalaran lo que a bien tuvieran con respecto a la reclamación de los demandantes se deja constancia que estos no hicieron uso de ese derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovida por la parte actora.
Consignó copia certificada del expediente N° PP01-L2008-000131, con la finalidad de probar sus actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Pruebas promovida por la parte demandada.
En la oportunidad procesal la parte demandada no hizo uso de este derecho.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En cuanto a la copia certificada del expediente N° PP01-L2008-000131, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., quien aquí decide por tratarse de una prueba que constituye al esclarecimiento de la causa y a juicio de esta juzgadora, la fotocopia bajo examen se refiere a un documento público, por lo que se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de demanda interpuesta por los abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO Y JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, la cual se tramitó en forma autónoma y principal, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
El Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Por su parte, el Artículo 24 de la Ley de Abogados expresa: “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.
Tratándose de un juicio de pago de honorarios de abogados por vía de costas procesales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados antes citada.
Por su parte, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el caso de HELLA MARTINEZ y otros, se estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales que proponga un abogado de la manera siguiente:
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Se evidencia de autos que la parte demandada GREGORIO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.066.757 y la firma unipersonal denominada MULTISERVICIOS DOÑA BARBARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el N° 02, Tomo 9-B, representada por el ciudadano Gregorio Antonio Romero (plenamente identificado), no comparecieron ni a señalar lo que a bien tuviera respecto a la reclamación, ni a promover pruebas en el lapso correspondiente. Al respecto, es menester declarar como en efecto se hace, que tal omisión de la parte demandada no puede tenerse como una confesión o admisión del demandado; en virtud del criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1393 fecha 14 de agosto de 2008 (expediente Nº 08-0273), el cual es del tenor siguiente:
“ Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.” (Resaltado del Tribunal).
Ante este criterio referente al cobro de honorarios profesionales y la relación jurídica creada entre las partes, sin lugar a dudas observa quien aquí decide que los demandados no ejercieron el derecho que le concede la ley de intentar el procedimiento de retasa, así como tampoco se hizo presente en su defensa, es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En este mismo orden de ideas, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor tal y como lo establece la norma antes citada.
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
De tal manera, las normas citadas adaptadas a la realidad jurídica planteada que efectivamente el demandado no probó algo que le favoreciera, ni ejerció derecho alguno, por el contrario los abogados actores pusieron en actividad este órgano jurisdiccional en búsqueda de una polución judicial para la lesión causada en su derecho subjetivo, el cual evidentemente no se logró en forma amistosa, con la finalidad que este tercero imparcial procede a declarar la existencia o no del derecho reclamado.
Así las cosas y en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar intentada por los abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO Y JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA JESUS EFREN MENDEZ contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO, y la firma unipersonal denominada MULTISERVICIOS DOÑA BARBARA, representada por el ciudadano Gregorio Antonio Romero (plenamente identificados) por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.) CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los Abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.240.637 y 9.251.033, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.946 y 46.050 respectivamente, contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.066.757 y la firma unipersonal denominada MULTISERVICIOS DOÑA BARBARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el N° 02, Tmo 9-B, representada por el ciudadano Gregorio Antonio Romero (plenamente identificado). En consecuencia, tienen derecho de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones procesales que realizaron en la causa N° PP01-L2008-000131, que fue sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 2.) Una vez que concluya y quede definitivamente firme el presente fallo, los profesionales del derecho deberán estimar sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y el tribunal deberá intimar al deudor, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa, de hacerlo quedará firme y de no hacerlo se designarán los jueces retasadotes.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2.010. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
|