REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010).
200° y 151°

PARTE ACTORA: WILMER ALEXANDER QUEVEDO LUQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 17.880.454.

ABOGADA ASISTENTE: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.399.172, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634.

PARTE DEMANDADA: ADYS MARLENE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.792.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2239

NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior demanda suscrita por el ciudadano WILMER ALEXANDER QUEVEDO LUQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 17.880.454., asistido por la abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.399.172, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución, mediante la cual demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana ADYS MARLENE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.792, así como los recaudos consignados en esa misma fecha, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa los hechos alegados por la parte actora en donde se basa su pretensión los cuales son los siguientes:


Alega que en fecha 25-07-2007 interpuso demanda de divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declara con lugar en fecha 18-05-2010, según expediente Nº 15.717, que durante esa unión fomentaron bienes los cuales consta: Primero: unas bienhechurìas construida sobre un lote de terreno municipal con un área de construcción de Ocho metros ( 8mts) de largo por ocho (08) metros de ancho, ubicadas en el Barrio Las Flores, sector 2, la gran sabana de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, consistentes en una casa construida con paredes de bloque frisados, techo de platabanda, piso de cemento, con fundaciones de cemento de un metro de ancho `por un metro de largo, cercada perimetralmente con paredes de bloque y un portón de metal, según consta en copia simple de documento de compra-venta del terreno de fecha 06-05-2008. Segundo: una moto marca: Maxplus, Modelo: Paseo, Año: 2008, Color Morado, según consta de factura consignada en copia simpleson propietarios de un bien inmueble denominado Local Comercial, ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa (sic.), avenidas 5ta, Esquina calle 21, donde actualmente funciona la Firma Mercantil Comercial Caribe Guanare, local y que les pertenece como herederos de su difunto esposo y padre respectivamente el cual perteneció al de cujus, Dicran Utuchian Agopian,. alegando que tal como consta en contrato de arrendamiento verbal, aceptado y reconocido en el expediente 2035-09, numeración que lleva este Tribunal, por lo cual se releva de prueba, lo cual ambas partes aceptaron, pero desde hace aproximadamente doce (12) meses, es decir, desde el 1 de marzo de 2.009, el arrendatario no ha hecho actuación alguna que señale su intención de entregar el inmueble, el cual hasta la fecha se encuentra en franca mora aún habiéndosele notificado de su derecho potestativo de mantenerse en el inmueble arrendado conforme al literal d del artículo 38 del Decreto Presidencial con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se venció en fecha 28 de febrero de 2.009, por lo que hasta la presente fecha el ciudadano José del Carmen Rivero, ya ha disfrutado en su totalidad del lapso de prórroga legal que le correspondía; que como consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación contractual de la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga por parte del demandado, ciudadano José del Carmen Rivero, procede a demandarlo para que convenga o sea condenada por este Tribunal a cumplir con el Contrato de Arrendamiento, por cuanto se ha vencido el término de duración del mismo y de su lapso de prórroga legal en fecha 01 de febrero de 2.009, habiendo disfrutado de la posesión del inmueble durante dicho lapso

Ahora bien, en el presente caso, tratándose de una demanda de Cumplimiento de Contrato de contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, le corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…” (negrillas de este Tribunal)

Asimismo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario negará su admisión, expresando los motivos de la negativa…”

Razones estas por las cuales, es necesario realizar la calificación de la acción ejercida, ello en razón a todos y cada uno de los alegatos presentados por la parte actora en su libelo y que al ser analizados por esta Juzgadora como directora del proceso, lo cual significa que puede subsanar los vicios del procedimiento, pero mal puede cambiar el tipo de acción incoada por la parte demandante.

En este sentido, calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal; y el contrato verbal de arrendamiento, es aquel a través del cual tanto arrendador como arrendatario manifiestan su voluntad de contratar sin dejarlo establecido en escrituración alguna.

En este sentido, es necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Social, referido a la admisibilidad de la demanda, el cual es acogido por este Tribunal, donde se dejó sentado lo siguiente:

“Es criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma”.

De la revisión minuciosa del libelo de la demanda y de los recaudos consignados por el actor, se puede evidenciar que el contrato suscrito por las partes es un contrato verbal y por tanto a tiempo indeterminado, por lo que al no suscribir las partes un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a plazo fijo, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para proceder a la prórroga legal obligatoria, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, NUÑA MARLENE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN, BARBARA UTUCHIAN M., NAZIK UTUCHIAN y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.239.471, 7.421.130, 11.783.709, 8.051.635, 7.395.852 y 7.367.438 en su orden, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representados judicialmente por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 5.326.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.275.699. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza

Abg. Marìa Elena Briceño Bayona

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha siendo la doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
magperez