LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.030-09

DEMANDANTES: ECOLASTICO HERNANDEZ e HILDA CANDELARIA LAGUNA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.723.829 y V-2.687.328 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 23 de Enero, con calle 1 del Municipio Papelón y la segunda en la Avenida 1 con calle 1 número A1-70 del Barrio Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusieran por ante este Tribunal los ciudadanos Escolástico Hernández e Hilda Candelaria Laguna Bastidas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.723.829 y V-2.687.328 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 23 de Enero, con calle 1 del Municipio Papelón y la segunda en la Avenida 1 con calle 1 número A1-70 del Barrio Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio Sahil Gusrosy Hernández Delfín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.622, de este domicilio. El motivo de la demanda es por solicitud de Divorcio 185-A. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Noviembre de 1.970, tal como consta en el acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 308, en los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1.970, que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre Olivia Josefina Hernández Laguna, María Dolores Hernández Laguna, José Gregorio Hernández Laguna y Víctor Hernández Laguna, alegan además que la vida en común sufrió una ruptura en el mes de Enero del año 2000, haciéndose imposible la vida en común y que fue imposible la reconciliación, estando desde entonces separados de hecho y por tal motivo solicitan el divorcio a tenor de lo expuesto en el articulo 185-A. Manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes patrimoniales durante el tiempo que duró la unión matrimonial y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 9, casa N° 12, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Folios 1 al 9.

En fecha 21 de Abril de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, instándose a los solicitantes a que comparezcan por ante este Juzgado el QUINTO día de despacho siguiente al auto de admisión, a los fines de ser entrevistados por la Juez, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta misma Circunscripción Judicial una vez efectuada la entrevista. Folio 10.

En fecha 28 de Abril de 2009, agotadas las horas de Despacho del día fijado para la entrevista, el Tribunal deja constancia que los solicitantes no comparecieron a la misma. Folio 11.

En fecha 18 de Junio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Escolástico Hernández, asistido de la abogada Sahil Hernández y solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la entrevista. Folio 12.

En fecha 29 de Junio de 2009, este Tribunal acuerda nueva oportunidad para la realización de la entrevista y fija el TERCER día de Despacho siguiente para llevar a cabo la misma. Folio 13.

En fecha 02 de Julio de 2009, agotadas las horas de Despacho del día fijado para la entrevista, el Tribunal deja constancia que los solicitantes no comparecieron a la misma. Folio 14.

En fecha 08 de Julio de 2009, se AVOCA a la causa el Abogado Erasmo Quijada Rosas, en su condición de Juez Suplente Especial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 25-10-2.

Vistas las consideraciones anteriores pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento.

El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En el presente caso observamos que mediante auto de fecha 08 de Julio de 2009, se AVOCÓ a la causa el Juez Suplente Especial Erasmo Quijada Rosas, y a partir de la presente fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de las partes, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que expresamente así se declara.



DECISION:
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

Se acuerda la Notificación de los solicitantes, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se evidencia que los mismos se encuentran domiciliados el primero en la calle 23 de Enero, con calle 1 del Municipio Papelón y la segunda en la Avenida 1 con calle 1 número A1-70 del Barrio Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, es por lo que se acuerda librar exhorto al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica de las respectivas notificaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de Julio de dos mil diez.- AÑOS: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación y el Exhorto correspondiente.- Conste.-

Srio,



Exp. N° 2.030-09.-
Carol.-