LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.206-09

DEMANDANTES: BENEDICTO ANTONIO CARRILLO MORILLO y ALICIA COROMOTO CONDE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.241.972 y V-4.243.614 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LENNON OROZCO TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.648.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.221, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 07-12-2.009, los ciudadanos BENEDICTO ANTONIO CARRILLO MORILLO y ALICIA COROMOTO CONDE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.241.972 y V-4.243.614 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio LENNON OROZCO TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.648.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.221, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho. Folios 01 al 04.

En fecha 10-12-2.009, este Tribunal dictó auto ordenando la subsanación o corrección del libelo de la demanda y una vez conste en autos la misma el Tribunal se pronunciará sobre su admisión. Folio 05.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:

“ …es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En cuanto al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no proceder a suministrar la información requerida por este Tribunal, y transcurrido hasta la presente fecha más de seis (06) meses, sin que los solicitantes suministraran lo solicitado, motivo por el cual no ha habido pronunciamiento sobre su admisión o no. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente demanda. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


El Secretario,


Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:30 de la tarde. Conste.-
Srio.




Exp. N° 2.206-09.-
carol.-