LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.341-10

PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y LUIS CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.067.620 y 13.041.719, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.364 y 142.512, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS REGINO FERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.811.826, domiciliado en el Caserío Sun Sun de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, calle principal, casa S/N estado Portuguesa.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 07 de julio de 2010, se recibió por distribución escrito libelar mediante el cual los Abogados Carlos Cedeño Azócar y Luis Clavijo, interponen demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano Douglas Regino Fernández Parra, por actuaciones llevadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, en el expediente asunto principal signado con el Nº PP01-L-2008-000277, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en el cual la parte demandada, ciudadano Regino Fernández Parra, resultó condenado en costas por haber resultado totalmente vencido en el juicio. Désele entrada en el libro de causas bajo el N° 2.341-10. Esta Juzgadora a los fines de su admisión pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda interpuesta es por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuyos demandantes son los Abogados Carlos Cedeño Azócar y Luis Clavijo, contra el ciudadano Douglas Regino Fernández Parra, en la cantidad de Ocho Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 8.994,06) como consecuencia de las actuaciones llevadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, asunto principal signado con el Nº PP01-L-2008-000277, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en el cual la parte demandada, ciudadano Douglas Regino Fernández Parra, resultó condenado en costas por haber resultado totalmente vencido en el juicio. Asimismo, la parte actora solicita al Tribunal que la intimación del ciudadano Douglas Regino Fernández Parra, se practique en el Caserío Sun Sun de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, calle principal, casa S/N estado Portuguesa.

Es importante señalar, que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

La competencia del Juez, conforme a las disposiciones generales establecidas en nuestra legislación procesal civil, se determina así: Por la naturaleza de la cuestión que se discute; por el valor de la Demanda y por el territorio.

Al respecto de la Competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia”.

Igualmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

Asimismo el artículo 60 eiusdem preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. Resaltado de este Tribunal.

Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión la estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados en ejercicio de su Profesión Carlos Cedeño Azócar y Luis Clavijo, por su desempeño como profesionales del derecho en las actuaciones judiciales en las que manifiestan haber participado, y estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada, considera esta Juzgadora que del escrito de estimación de honorarios profesionales, se desprende que la parte demandada, tiene su domicilio en el Caserío Sun Sun de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, calle principal, casa S/N estado Portuguesa, por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio, correspondiendo el mismo a la competencia del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de lo cual se Declina la Competencia al referido Juzgado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, han intentado los ciudadanos CARLOS CEDEÑO AZOCAR y LUIS CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.067.620 y 13.041.719, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.364 y 142.512, respectivamente, contra el ciudadano DOUGLAS REGINO FERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.811.826, domiciliado en el Caserío Sun Sun de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, calle principal, casa S/N estado Portuguesa, ordenando su remisión al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de Julio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste

Strio.


Exp. 2.341-10
Lilia