LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.270-10

DEMANDANTES: RENERIO ANTONIO GUÉDEZ CEBALLOS y MARÍA ENRIQUETA GUÉDEZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.592.432 y 8.054.690, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ROSENDO MORILLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, de este domicilio.

DEMANDADO: RAMÓN DARÍO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.320.312, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 15-03-2.010, los ciudadanos Renerio Antonio Guédez Ceballos y María Enriqueta Guédez Ceballos, debidamente asistidos del Abogado Edgar Rosendo Morillo, demandan al ciudadano Ramón Darío Leal. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 12.

En fecha 17-03-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folios 13 y 14.

En fecha 05-04-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación manifestando que le fue imposible localizar al demandado. Folios 15 al 20.

En fecha 27-04-2.010, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado posteriormente. Folios 21 al 23.

En fecha 10-05-2.010, la parte actora debidamente asistida de Abogado, consigna la publicación de los carteles de citación. Folios 25 al 27.

En fecha 11-05-2.010, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado. Folio 28.

En fecha 01-06-2.010, este Tribunal designa Defensora Judicial de la demandada a la Abogada Eddyth Materano Sarabia, constando en autos su notificación y juramentación. Folios 29 al 35.

En fecha 28-06-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que citó a la Abogada Eddyth Materano Sarabia, Defensora Judicial de la parte demandada. Folios 36 y 37.

En fecha 30-06-2.010, la Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano Ramón Darío Leal, consigna escrito de contestación de la demanda. Folio 38.

En fecha 07-07-2010, la parte actora, ciudadana María Enriqueta Guédez Ceballos, debidamente asistida del Abogado Edgar Rosendo Morillo, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folios 39 al 48.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“Alega la parte actora que en fecha 10 de marzo del año 2.008, celebraron Contrato de Arrendamiento verbal, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Santa María, Calle Negro Primero, casa color amarillo, detrás del Ambulatorio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por un lapso de un (01) año, prorrogándose continuamente, con el ciudadano Ramón Darío Leal, con un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) los cuales no ha cancelado puntualmente, es decir, desde el primer mes de vencimiento (10-04-2008) hasta la presente fecha, no ha dado cumplimiento alguno de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, manteniendo una deuda de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00) por tales conceptos insolutos; que por las razones expuestas y por cuanto les asiste el derecho de obtener el pago de los cánones de arrendamiento, así como la desocupación del referido inmueble que ocupa como inquilino y que a pesar de las gestiones amigables realizadas, bien personalmente, por terceras personas y amigos para lograr el pago de los cánones de arrendamiento adeudados del referido inmueble, procede a demandar por Desalojo de Inmueble al ciudadano Ramón Darío Leal, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Entregar el inmueble libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: El pago de la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril hasta diciembre del año 2008, enero hasta diciembre del año 2009 y enero, febrero y marzo del año 2010, respectivamente y los que se sigan venciendo hasta la terminación de la relación arrendaticia. Tercero: Las costas y costos que puedan originar el presente juicio...”

En su oportunidad legal la parte demandada a través de sus Defensora Judicial dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que le fue imposible localizar a su representado, no pudiendo por tanto imponerse de algún hecho o circunstancia el cual pudiese alegar el demandado en su defensa, asimismo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no estar conforme con los hechos ni con el derecho invocados; rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante, absteniéndose de alegar hechos que por su desconocimiento en concreto del caso por las causas expuestas y ajenas a su voluntad podrían llevarla a meras especulaciones...”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Copia fotostática simple de Título Supletorio, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el Nº 0375-09, solicitantes: Guédez Ceballos Renerio Antonio y Guédez Ceballos María Enriqueta, que al ser copia simple de instrumento público no impugnado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el este Juzgado declaró suficientes las diligencias evacuadas para asegurarles a los ciudadanos Guédez Ceballos Renerio Antonio y Guédez Ceballos María Enriqueta, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando a salvo los derechos de terceros.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Germán Antonio La Cruz, María Prudencia Barreto Guanda, Ismelia Beatriz Guarate Díaz y José Luis Colmenarez Linarez, los cuales rindieron sus declaraciones en la forma siguiente:

GERMAN ANTONIO LA CURZ: declaró en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Renerio Antonio Guédez Ceballos y María Enriqueta Guédez Ceballos? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Ramón Darío Leal? CONTESTÓ: Tengo poco tiempo conociéndolo, más o menos como dos años. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Renerio Antonio Guédez Ceballos y María Enriqueta Guédez Ceballos son los propietarios de una casa de habitación familiar ubicada en el barrio Santa María, calle Negro Primero, detrás del Ambulatorio Dr. Quintero Serra, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? CONTESTÓ: Si, si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo quien está ocupando la referida casa de habitación familiar? CONTESTÓ: Bueno, hasta ahora la está ocupando Ramón Darío Leal. QUINTA: ¿Diga el testigo desde cuando está ocupando el ciudadano Ramón Darío Leal la prenombrada casa de habitación familiar? CONTESTÓ: Bueno, si bien recuerdo la está ocupando desde el mes de Marzo del año dos mil ocho. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Ramón Darío Leal está o no solvente con el pago de arrendamiento? CONTESTÓ: Si se y me consta que él no ha pagado nada. SÉPTIMA: ¿Que el testigo fundamente la razón de sus dichos? CONTESTÓ: Porque me consta todo cuanto estoy diciendo, yo conozco a los dueños de la vivienda y siempre he mantenido trato constante con ellos, somos vecinos del mismo barrio y en varias ocasiones me han comentado su problema con el señor Rubén Darío Leal…”

MARÍA PRUDENCIA BARRETO GUANDA: declaró en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Renerio Antonio Guédez Ceballos y María Enriqueta Guédez Ceballos? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Ramón Darío Leal? CONTESTÓ: Si, también lo conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Renerio Antonio Guédez Ceballos y María Enriqueta Guédez Ceballos son los propietarios de una casa de habitación familiar ubicada en el barrio Santa María, calle Negro Primero, detrás del Ambulatorio Dr. Quintero Serra, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? CONTESTÓ: Si, si me consta que son los dueños. CUARTA: ¿Diga la testigo quien está ocupando la referida casa de habitación familiar? CONTESTÓ: La está ocupando Ramón Darío Leal. QUINTA: ¿Diga la testigo desde cuando está ocupando el ciudadano Ramón Darío Leal la prenombrada casa de habitación familiar? CONTESTÓ: Él la está ocupando desde hace más de dos años. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Ramón Darío Leal está o no solvente con el pago de arrendamiento? CONTESTÓ: Que yo sepa nunca ha pagado desde que está metido ahí, según él no paga porque se quiere agarrar para él la casa. SÉPTIMA: ¿Que la testigo fundamente la razón de sus dichos? CONTESTÓ: Porque yo vivo en el mismo barrio, soy vecina y en todo este tiempo he visto como es el comportamiento de él y se cual es la situación que se ha venido dando…”

ISMELIA BEATRIZ GUARATE DÍAZ: declaró en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Renerio Antonio Guédez Ceballos y María Enriqueta Guédez Ceballos? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Ramón Darío Leal? CONTESTÓ: Sí, si lo conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Renerio Antonio Guédez Ceballos y María Enriqueta Guédez Ceballos son los propietarios de una casa de habitación familiar ubicada en el barrio Santa María, calle Negro Primero, detrás del Ambulatorio Dr. Quintero Serra, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? CONTESTÓ: Si, si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo quien está ocupando la referida casa de habitación familiar? CONTESTÓ: El señor Ramón Darío Leal. QUINTA: ¿Diga la testigo desde cuando está ocupando el ciudadano Ramón Darío Leal la prenombrada casa de habitación familiar? CONTESTÓ: Desde Marzo de dos mil ocho. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Ramón Darío Leal está o no solvente con el pago de arrendamiento? CONTESTÓ: No, él no está solvente, como va a estar si ese señor nunca paga. SÉPTIMA: ¿Que la testigo fundamente la razón de sus dichos? CONTESTÓ: Porque yo soy vecina cercana de el mismo barrio, constantemente mantengo trato y comunicación con los señores Renerio Antonio Guédez y María Enriqueta Guédez Ceballos, que son los dueños de la vivienda y siempre me han manifestado de ese problema, por eso me consta todo cuanto he dicho …”

JOSÉ LUIS COLMENAREZ LINAREZ, declaró en los siguientes términos: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Renerio Antonio Guédez Ceballos y María Enriqueta Guédez Ceballos? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Ramón Darío Leal? CONTESTÓ: Si, también lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Renerio Antonio Guédez Ceballos y María Enriqueta Guédez Ceballos son los propietarios de una casa de habitación familiar ubicada en el barrio Santa María, calle Negro Primero, detrás del Ambulatorio Dr. Quintero Serra, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? CONTESTÓ: Si, son los dueños. CUARTA: ¿Diga el testigo quien está ocupando la referida casa de habitación familiar? CONTESTÓ: Ramón Darío Leal. QUINTA: ¿Diga el testigo desde cuando está ocupando el ciudadano Ramón Darío Leal la prenombrada casa de habitación familiar? CONTESTÓ: Desde hace como más de dos años ya, más o menos desde Marzo de dos mil ocho. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Ramón Darío Leal está o no solvente con el pago de arrendamiento? CONTESTÓ: No, él no paga. SÉPTIMA: ¿Que el testigo fundamente la razón de sus dichos? CONTESTÓ: Porque yo soy vecino de ellos y los conozco desde hace muchos años, siempre estamos en comunicación, todos en el sector sabemos del problema que se les presenta a los señores Renerio Antonio Guédez Ceballos y María Enriqueta Guédez Ceballos que son los dueños de la vivienda…”

Con relación a las referidas testimoniales, a pesar que fueron contestes en señalar que conocen suficientemente a los ciudadanos Renerio Antonio Guédez Ceballos y María Enriqueta Guédez Ceballos, que los referidos ciudadanos son propietarios de una casa de habitación familiar ubicada en el barrio Santa María, calle Negro Primero, detrás del Ambulatorio Dr. Quintero Serra, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que igualmente conocen al ciudadano Ramón Darío Leal y que éste ciudadano se encuentra ocupando la referida vivienda familiar, que el ciudadano Ramón Darío Leal no se encuentra solvente con el pago de arrendamiento, a dichas deposiciones de testigos se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se hace necesario concatenarlas con otras pruebas cursantes en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que en fecha 10 de marzo de 2008, celebraron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Ramón Darío Leal, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en el Barrio Santa María, calle Negro Primero, detrás del Ambulatorio Dr. Quintero Serra, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Argenis Rangel, Sur: Casa de Pedro Montes, Este: Casa de Francisco Bastidas y Oeste: Calle Negro Primero.

Que el canon de arrendamiento fue establecido inicialmente en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales; que el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes correspondiente a los meses de Abril hasta diciembre del año 2008, enero hasta diciembre del año 2009 y enero, febrero y marzo del año 2010.

Que solicita el Desalojo del Inmueble Arrendado al ciudadano Ramón Darío Leal, para que proceda a desocupar y hacerle formal entrega del inmueble libre de personas y bienes en el mismo estado en que lo recibió, igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, las que se sigan causando y se vencieren hasta la terminación de la relación arrendaticia, así como el pago de las costas y costos procesales; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos Renerio Antonio Guédez Ceballos y María Enriqueta Guédez Ceballos, son propietarias de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Santa María, calle Negro Primero, detrás del Ambulatorio Dr. Quintero Serra, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que los mencionados ciudadanos celebraron con el ciudadano Ramón Darío Leal un contrato de arrendamiento verbal considerado por la doctrina a tiempo indeterminado, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales.

Que el arrendatario a través de su defensor judicial no suministró la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y, concatenadas con las deposiciones de los testigos ciudadanos: Germán Antonio La Cruz, María Prudencia Barreto Guanda, Ismelia Beatriz Guarate Díaz y José Luis Colmenarez Linarez, demuestran en primer lugar la celebración entre las partes de un contrato verbal de arrendamiento y por la otra la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos del arrendatario. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, han intentado los ciudadanos RENERIO ANTONIO GUÉDEZ CEBALLOS y MARÍA ENRIQUETA GUÉDEZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.592.432 y 8.054.690, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos del Abogado Edgar Rosendo Morillo, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, de este domicilio, contra el ciudadano RAMÓN DARÍO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.320.312, de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en el Barrio Santa María, calle Negro Primero, detrás del Ambulatorio Dr. Quintero Serra, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Argenis Rangel, Sur: Casa de Pedro Montes, Este: Casa de Francisco Bastidas y Oeste: Calle Negro Primero. En consecuencia se ordena al arrendatario:

1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes.

2.- El pago en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.400) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.010, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

Strio.


Exp. 2.270-10
Lilia