LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.141-09
DEMANDANTE: ERNESTO ANTONIO MORENO PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.330.967, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS GOLLO UZCÁTEGUI, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.922, de este domicilio.
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA GEOVIAL C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 26-03-1996, bajo el Nº 9732, folios 78 fte. al 84 vto., tomo 82, representada por su Director Gerente MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.813, de este domicilio, y JOSÉ REMOLLINO MURO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.608, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano Ernesto Antonio Moreno Perdomo, debidamente asistido del Abogado Juan Carlos Gollo Uzcátegui, contra los ciudadanos José Remollino Muro, Milan Nahuel Rudman Tapia, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Constructora Geovial C.A. y Valmore Luque, en su carácter de Gerente de Seguros Caracas Sucursal Guanare. El motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 33.
En fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los codemandados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada. Folios 34 al 37.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano Ernesto Antonio Moreno Perdomo, confiere poder apud acta al Abogado Juan Carlos Gollo Uzcátegui. Folio 38.
En fecha 24 de septiembre de 2009, comparece el Alguacil del Tribunal devolviendo la boleta de citación librada al ciudadano Valmore Luque, con sus anexos manifestando que le fue imposible localizar al referido ciudadano. Folios 39 al 41.
En fecha 01 de octubre de 2009, el apoderado actor consigna escrito mediante el cual reforma la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal posteriormente. Folios 42 al 73.
En fecha 17 de noviembre de 2009, comparece el Alguacil del Tribunal devolviendo las boletas de citación libradas a Constructora Geovial C.A. y al ciudadano José Remollino Muro, con sus anexos manifestando que le fue imposible localizar a los referidos ciudadanos. Folios 74 al 87.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado actor solicita mediante diligencia la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal posteriormente. Folios 88 al 90.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el abogado Juan Carlos Gollo, recibe de este Tribunal el Cartel de citación librado en el presente juicio. Folio 90 vuelto.
En fecha 29 de enero de 2010, el apoderado del actor consigna mediante diligencia la primera publicación del cartel librado en el presente juicio, editada en el Diario El Periódico de Occidente, en fecha 06 de enero de 2010. Folio 93 y 94.
En fecha 03 de febrero de 2010, el Secretario del Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó el respectivo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, en la oficina de Constructora Geovial C.A. Folio 96.
En fecha 25 de marzo de 2010, el apoderado del actor consigna mediante diligencia la segunda publicación del cartel librado en el presente juicio, editada en el Diario El Regional, en fecha 24 de marzo de 2010. Folio 97 y 98.
En fecha 09 de abril de 2010, el Secretario del Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó el respectivo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, en la morada del ciudadano José Remollino Muro. Folio 99.
En fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal dicta auto mediante el cual designa defensor judicial de los codemandados a la Abogada Zoraida Herrera, consta en autos su notificación, juramentación y citación. Folios 100 al 111.
En fecha 22 de julio de 2010, la Abogada Zoraida Herrera, en su carácter de Defensora Judicial de la parte codemandada, presenta diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación cartelaria. Folio 114.
Vista la diligencia de la Abogada Zoraida Herrera, este Tribunal una vez revisado y analizado minuciosamente el presente expediente, procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el presente caso, la Defensora Judicial de la parte codemandada alega que la parte actora no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto realizó las publicaciones con un intervalo de setenta y seis (76) días entre uno y otro, lo que contradice lo prescrito en el referido artículo, que establece que dichas publicaciones deberán hacerse con un intervalo de tres días entre una y otra publicación.
En este sentido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
En el caso bajo estudio, consta en auto que los carteles de citación de los codemandados se publicaron el primero el día 06 de enero de 2.010, en el Diario “El Periódico de Occidente”, y el segundo se publicó el día 24 de marzo de 2.010, en el Diario “El Regional”.
De tales publicaciones se desprende que entre el primer cartel de citación y el último cartel superó con creces el intervalo de tres (3) días establecido por el legislador entre una y otra publicación, en virtud de lo cual se considera viciada la formalidad atinente a la citación la cual es de estricto orden público, en consecuencia mal podría tenerse a la parte demandada como citada para hacer valer sus derechos e intereses en el presente juicio. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que se hace necesario traer a colación la consecuencia que deviene la falta de citación dentro de la oportunidad legal correspondiente. El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Del caso en estudio se desprende que si bien es procedente la reposición alegada por la defensora judicial, considera quien decide que acordar la misma seria inútil en virtud de la consecuencia que deviene la falta de citación dentro de la oportunidad legal correspondiente por cuanto en el caso de marras se ordenó la citación de las partes codemandadas mediante cartel, el cual sería publicado por la parte actora con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, en los Diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional”, para darse por citados dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de la referida publicación, evidenciándose que desde el 30-11-2009, fecha en que este Tribunal libró Cartel de Citación hasta el 29-01-2.010, fecha en que al Abogado demandante consignó la primera publicación del referido cartel han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente a la publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la Perención Breve de la Instancia, según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2006, Expediente N° 04-1989 (Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón), criterio acogido por este Tribunal. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de Julio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Srio,
Exp. Nº 2.141-09
Lilia
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