LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.096-09
SOLICITANTES: RAFAEL MARIA GARCIA URBINA y YENNY JAMILETH FERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.366.805 y V-13.235.114 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 03, sector 04 del barrio el Progreso del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 04, casa 26-47 del barrio San José, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de Julio de 2.009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: RAFAEL MARIA GARCIA URBINA y YENNY JAMILETH FERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.366.805 y V-13.235.114 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 03, sector 04 del barrio el Progreso del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 04, casa 26-47 del barrio San José, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (17-12-1999), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la calle 04, casa s/n, Barrio San José de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Noviembre de 2003, cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.
En fecha 14 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 02 de Octubre de 2009 el Alguacil titular de este Tribunal devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos requeridos para la practica de la misma.
En fecha 08 de Junio de 2010 comparece la solicitante ciudadana Yenny Jamileth Fernández, asistida del abogado Leonel José Delgado Castellanos y solicita se libre nuevamente boleta de citación al representante del Ministerio Público consignando a tal efecto los emolumentos necesarios.
En fecha 14 de Junio de 2.010, este Tribunal ordenó librar nuevamente boleta a los fines de notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta al folio 35 fte. Tomo 3, bajo el Nº 423, correspondiente a los ciudadanos: RAFAEL MARIA GARCIA URBINA y YENNY JAMILETH FERNANDEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (17-12-1999), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL MARIA GARCIA URBINA y YENNY JAMILETH FERNANDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAFAEL MARIA GARCIA URBINA y YENNY JAMILETH FERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.366.805 y V-13.235.114 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 03, sector 04 del barrio el Progreso del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 04, casa 26-47 del barrio San José, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (17-12-1999), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
Strio.
Exp. 2.096-09
Carol.-
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