LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.170-09


DEMANDANTES: NELSON MARÍN PÉREZ y ELVIS A. ROSALES N., venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.054.034 y 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo los nos. 20.745 y 31.786, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos: ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMÓN SURIEL FERNÁNDEZ.


DEMANDADA: ANALLELIS PIÑERO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.295, de este domicilio.


DEFENSOR JUDICIAL: NORELYS MARYORIS DAZA SALVATIERRA, venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.541, de este domicilio.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por los Abogados Nelson Marín Pérez y Elvis A. Rosales N., procediendo como apoderados Judiciales de los ciudadanos Arsenio Caetano Rosario, Rafael Minaya Muñoz Y Ramón Suriel Fernández, contra la ciudadana Anallelis Piñero Olivar. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato.

En fecha 26-10-2.009, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha 04-12-2.009, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación manifestando que le fue imposible localizar a la demandada.

En fecha 16-12-2.009, el coapoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado posteriormente.

En fechas 04 y 08-02-2.010, el coapoderado judicial de la parte actora consigna las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa.

En fecha 09-02-2.010, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia manifestando que fijó en la morada de la demandada el respectivo cartel de citación.

En fecha 08-03-2.010, este Tribunal designa defensor judicial de la parte demandada a la Abogada Norelys Daza, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación.

En fecha 14-05-2.010, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante hace constar que citó a la defensora judicial designada en la presente causa.

En fecha 14-06-2.010, la Abogada Norelys Maryoris Daza Salvatierra, procediendo en su carácter de defensora judicial designada por este Tribunal, en el lapso de contestación de la demanda, presenta escrito mediante el cual promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA EN BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

“Alega la defensora judicial de la parte demandada que con fundamento a lo previsto y dispuesto en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, promueve la cuestión previa, alegando que en tanto y cuanto no tienen domicilio en Venezuela las personas naturales en nombre de quien dicen sus mandatarios haber procedido a demandar a la ciudadana Anallelis Piñero Olivar, resulta por demás imperativa la exigencia que el Tribunal debió haber hecho a los actores para que éstos afianzaran el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado; que al no haberse hecho, se quebrantó la disposición contenida en el artículo 36 del código Civil”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 18…”

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Asimismo, el artículo 352 eiusdem establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, la defensora judicial de la parte demandada, Norelys Mayoris Daza Salvatierra, promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la del artículo 36 del Código Civil, por cuanto no tienen domicilio en Venezuela las personas naturales en nombre de quien dicen sus mandatarios haber procedido a demandar a la ciudadana Anallelis Piñero Olivar, que resulta por demás imperativo la exigencia que el Tribunal debió haber hecho a los actores para que éstos afianzaran el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, que al no haberse hecho, se quebrantó la disposición contenida en el artículo 36 del código Civil.

Considera esta Juzgadora que la Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas con domicilio en el extranjero, naturales o jurídicas, para poder incoar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. La finalidad de esta restricción, es evitar que el demandante sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp Nº 2001-0718 estableció:

“…Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”

De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.

Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra...”

Establecido lo anterior, se observa que en el libelo de la demanda los coapoderados judiciales de la parte actora señalaron que obran en el presente juicio como mandatarios judiciales de los ciudadanos ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMON A. SURIEL FERNÁNDEZ, representación que emerge de los instrumentos poderes conferidos por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto el primero bajo el número 62, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones de fecha 27 de enero de 2009 y el segundo autenticado bajo el número 40, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones de fecha 11 de mayo de 2009.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia de los referidos poderes que si bien es cierto que el ciudadano ARSENIO CAETANO ROSARIO, está domiciliado en la ciudad de Orlando, Florida, con número del pasaporte 048111224 y los ciudadanos RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMON A. SURIEL FERNANDEZ, son de nacionalidad Dominicana con números del pasaporte 3231064 y 4077138, respectivamente, que al existir una presunción que los demandantes no se encuentran domiciliados en Venezuela deben, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, debe precisarse si el caso concreto encuadra en alguna de las dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales.

En efecto, en cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; en este sentido, se observa que de los autos se desprende el cumplimiento de esta condición, al constar en documento cursante en autos del presente expediente a los folios 17 al 21 (ambos inclusive) suscrito por los ciudadanos Alfredo Manrique Muñoz, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio Técnica Manrique, C.A. y Arsenio Caetano Rosario, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Minaya Muñoz y Ramón A. Suriel Fernández (parte actora en el presente juicio), mediante el cual los últimos mencionados adquirieron por cesión todos los derechos de propiedad y acciones sobre un lote de ciento cincuenta (150) viviendas unifamiliares, así como los derechos de propiedad del lote de terreno cuya superficie aproximada es de Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 Mts2) donde se encuentran edificadas cada una de las referidas viviendas, incluyéndose las áreas de acceso a las mismas, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2.008, Protocolo 1º, Tomo 17, 4º Trimestre del año 2.008, bajo el Nº 06, folios 33 al 35.

En relación a la segunda excepción, se observa que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Aplicando dicha disposición al caso de autos mal podría pensarse que el mismo se encuentra dentro del supuesto previsto en la norma indicada, pues la acción interpuesta consiste en una demanda de Resolución de Contrato denominado “promesa de venta” de un inmueble ubicado en la primera etapa de la Urbanización Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En consecuencia, al constar en autos y haber quedado demostrado en este proceso, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República de la parte demandante que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa debe declararse Sin Lugar. Y Así se decide.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la del artículo 36 del Código Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por su vencimiento en la presente incidencia.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200º y 151º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Strio.



Exp. 2.170-09
Lilia