REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO
PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE No. 847-10
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTES:
DEMANDANTE: KEVIN MANUEL GAMEZ MEDINA , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 18.295.002
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RAFAEL MARIA PEREZ domiciliada en Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.532
DEMANDADO: JORGE MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.200.042, domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMOENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano KEVIN MANUEL GAMEZ MEDINA , ya identificado, asistido suficientemente por el Abogado en ejercicio RAFAEL MARIA PEREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.532, en la cual señala que en fecha 15 de Abril del año 2009, por documento escrito adquirió mediante venta pura y simple todos los derechos legitimo de posesión de unas bienhechurias en un terreno que mide una hectárea, ubicada en el sector Sun Sun, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado portuguesa, alinderada así: NORTE: Caño Guacharaco; SUR: Carretera Vía Sun Sun Fanfurria; ESTE: Caño Guacharaco y Olibana Medina y Alejandro Medina; OESTE: Casa y terreno de Margarita Medina. Señala la parte accionante, que dichas bienhechurias consisten en lo siguiente: 1) Una casa que mide nueve metros de largo (9 mts) por Seis metros de ancho (6 mts) construida en bloque de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, constante de tres cuartos, una sala cocina, un baño, dos porches, 2) Una casa construida en Guafas, la cual mide Doce metros con cincuenta centímetros (12,50 MTS) de largo por tres metros con noventa centímetros (3,90 mts) de ancho, construida con piso de cemento, Guafas y techo de zinc, una cocina la cual mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 MTS) de largo, por Cuatro metros (4 mts) de ancho, 3) Un galpón para maquinaria que mide dieciocho metros (18 mts) de largo , por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts) de ancho; 4) Una casa de bahareque la cual mide catorce metros (14 mts) de largo por Cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de ancho, con cerca perimetral de púas y estantillos de madera. Señala la parte accionante que el precio de dicha venta fue convenido en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (BS 30.000, oo).
Ahora bien , la parte accionante demanda ante este Tribunal al ciudadano JORGE MEDINA ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; fundamenta tal demanda en los artículos 1364 del Código Civil, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción dicho documento privado en original.
En fecha 03 de Junio del presente año, el Tribunal admite dicha demanda de reconocimiento de documento privado, por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano JORGE MEDINA , se libro boleta de citación.
Al folio 8, cursa agregada boleta de citación debidamente firmada por el demandado , y es agregada al expediente en fecha ocho de Junio del año 2010, por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 22 de Julio del año 2010, estando dentro del lapso de Ley, comparece ante este Tribunal el ciudadano JORGE MEDINA, quien se identificó con la cedula de identidad numero 1.200.042, el tribunal le impone del Instrumento Privado que cursa agregado al expediente al folio 2, presentado ante este Tribunal por el ciudadano KEVIN MANUEL GAMEZ MEDINA, el cual le fue puesto a la vista para su reconocimiento , el compareciente una vez visto el documento privado, manifiesta en forma expresa que si es su firma y sus huellas dactilares, porque si vendió al precitado ciudadano en los términos señalados en el citado documento privado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal dicte sentencia, lo hace en los siguientes términos:
Señala el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario…”
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y cita al ciudadano JORGE MEDINA, este comparece a este Tribunal dentro del lapso legal que se le fijo y manifestó en forma expresa que la firma que aparece impresa en dicho documento SI ES SU FIRMA Y SUS HUELLAS DACTILARES
En este sentido señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y que el proceso es un Instrumento Fundamental para la realización e la Justicia de conformidad con lo señalado en el articulo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la celeridad procesal que reza: la Justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Tomando igualmente en consideración que el ciudadano JORGE MEDINA , el día de su comparecencia reconoció en su contenido y firma el Instrumento privado como emanado de el, y reconoció haber realizado tal venta en los términos señalados en el documento a la parte demandante, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado . Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano KEVIN MANUEL GAMEZ MEDINA , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 18.295.002
2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado del ciudadano JORGE MEDINA en su condición de vendedor, todo de conformidad con el preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1364 del Código Civil. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Francisca Gonzalez.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
|