REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. Nro. 548-07
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
ODALIS JOSEFINA BRICEÑO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad numero 19.757.054, domiciliada en el Barrio Barrancón, calle principal, al frente de una casa de dos pisos, casa numero 03-90, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
GERARDO ALBERTO URBINA GARCIA: venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Cabimas, estado Zulia, avenida h7, Compañía SURADEM (Campamento), titular de la cédula de identidad numero 13.738.210.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 15 de Noviembre del año 2007, es recibida por ante este Tribunal en forma escrita solicitud de obligación de manutención, hecha ante este despacho por las consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quienes piden al Tribunal la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña GERALYS DANIELA de dos años de edad, todo de conformidad con el articulo 160 literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señalan que la madre de la niña es la ciudadana ODALIS JOSEFINA BRICEÑO ALVARADO, y que el padre es el ciudadano GERARDO ALBERTO URBINA GARCIA, el cual a pesar de contar con recursos económicos se ha negado a ayudar a su hija con los alimentos, a tal efecto piden al Tribunal sea fijada la cantidad mensual de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,oo), mas el doble de esta cantidad por el mes de Diciembre de cada año y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos de ropa y zapatos, útiles escolares, uniformes y medicinas para con su hija.
El Tribunal admite dicha solicitud en 22 de Noviembre del año 2007, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordena la citación del obligado, al efecto se libro boleta de citación y exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare con competencia en materia de familia
Al folio cinco 22, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simon Bolívar del Estado Zulia, quien informa que devuelve boleta de citación sin firmar, por cuanto se traslado a la dirección suministrada no pudiendo localizar a la empresa SURADEM, y los vecinos manifestaron no conocer al referido obligado, comisión devuelta al Tribunal sin cumplir en fecha 15 de Enero del año 2008.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que desde la ultima actuación de la solicitante y de las Consejeras de Protección del Niño. Niña y del Adolescente del Municipio, fue en fecha 15 de Noviembre del año 2007, fecha en la cual fue recibida la solicitud, a la presente fecha la parte solicitante no ha comparecido a este Tribunal para impulsar la citación del obligado y suministrar nueva dirección, como quiera que sea que ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la citación del obligado alimentariO se cumplieron conforme a derecho, sin haberse logrado la citación personal del demandado, tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente, el numeral uno del citado articulo, que señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento, en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo), y de otro lado, esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la perención, como una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado, el proceso cumple una función pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural
Por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , incoado por las ciudadanas consejeras del Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, en representación de los derechos de la niña GERALYS DANIELA, en contra del ciudadano GERARDO ALBERTO URBINA GARCIA , todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de cartel que se fijara en la cartelera que se encuentra a las puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 19 días del mes de Julio del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria,
Abg. Francisca Gonzalez de Trabiezo
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