REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. Nro. 617-08

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES:

JUANA DEL CARMEN VILLEGAS VILLEGAS , venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad numero 12.647.821, domiciliada en la urbanización 5 de Julio, calle 3, casa sin numero, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

VICTOR JOSE FERNANDEZ CANO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.408.867, con domicilio en Barrio Lindo subiendo por la calle el Refugio, arriba de la Unefa, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 07 de Agosto del año 2008 , es recibida por ante este Tribunal en forma oral solicitud de obligación de manutención a la ciudadana JUANA DEL CARMEN VILLEGAS VILLEGAS, quien es la madre de la niña VICJAINYS JAIMALITH de 12 años de edad , señala que el padre de su hija es el ciudadano VICTOR JOSE FERNANDEZ CANO, el cual trabaja como agricultor , que tiene como ayudarla con los alimentos pero que no la ayuda con nada, pide al Tribunal que sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300,oo) pagaderos en forma mensual como obligación de manutención, mas una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos así como uniformes u útiles escolares y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de su hija.

El Tribunal admite dicha solicitud en 07 de Agosto del año 2008, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordena la citación del obligado, al efecto se libro boleta de citación y notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare con competencia en materia de familia
Al folio 12, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de Municipio, quien informa que devuelve boleta de citación sin firmar, alegando que se traslado a la dirección suministrada en cinco oportunidades, no pudiendo localizar a la persona a quien se le iba a practicar la citación personal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que desde la ultima actuación de la solicitante en fecha 07 de Agosto del año 2008, fecha en la cual fue recibida la solicitud, a la presente fecha la parte solicitante no ha comparecido a este Tribunal para impulsar la citación del obligado y suministrar nueva dirección, como quiera que sea que ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la citación del obligado alimentaria se cumplieron conforme a derecho, sin haberse logrado la citación personal del demandado, tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente, el numeral uno del citado articulo, que señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento, en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo), y de otro lado, esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la perención, como una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado, el proceso cumple una función pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural
Por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , incoado por la ciudadana JUANA DEL CARMEN VILLEGAS VILLEGAS , en contra del ciudadano VICTOR JOSE FERNANDEZ CANO , todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de cartel que se fijara en la cartelera que se encuentra a las puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 19 días del mes de Julio del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria,


Abg. Francisca Gonzalez de Trabiezo