REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 784-10
PARTES:

AITZA NAYIBE CORDERO LISCANO , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, Urbanización el Saman, casa numero A-8, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.041.207

ROBINZON JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, en San Nicolás, Caserío Villa Coromoto, a 10 Kilómetros de San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado, titular de la cédula de identidad numero 12.783.951

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento por revisión de obligación de manutención se inicio el día 18 de Enero del año 2010, mediante solicitud oral por la ciudadana AITZA NAYIBE CORDERO, madre de las niñas ROBISMAR AIXA y ALBANY ROBSALBI , manifiesta que el padre de sus hijas ciudadano ROBINZON JOSE FERNANDEZ , tiene fijada la obligación de manutención 22 de Julio del año 2008, en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300,oo) que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado, que ella hace la mayoría de los gastos, y que esta criando a sus hijas, que el padre devenga buenos ingresos que maneja una camioneta de trasporte de San Nicolás, para la ciudad de Guanare, pide la revisión y que se aumente a la cantidad mensual de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600,oo) en dinero en efectivo y una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares y uniformes así como ropa y zapatos por la época Decembrina, que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos de medicina.

El Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, se ordena la citación del obligado ciudadano RODINZON JOSE FERNANDEZ PEREZ y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 30, cursa diligencia suscrita por el ciudadano RODINZON JOSE FERNANDEZ PEREZ, quien se da por citado para todos y cada uno de los castos procesales, por lo que se entiende citado, en dicha diligencia el padre manifiesta que no esta de acuerdo con el aumento solicitado, que tiene otra hija que solo es un avance, que compra las medicinas de sus hijas que les compra los útiles escolares y uniformes y que en Diciembre les compra la ropa y los zapatos, pide al Tribunal que la obligación de manutención se mantenga vigente en la cantidad fijada actualmente.
En fecha 11 de Julio del 2008, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, comparece al Tribunal la ciudadana AITZA NAYIBE CORDERO LISCANO se hace constar que no comparece el ciudadano ROBINZON JOSE FERNANDEZ, la madre de los niños pide el derecho de palabra y concedido que le fue expone que insiste en la solicitud de revisión de la obligación de manutención, que no esta de acuerdo con lo manifestado por el padre de sus hijas, que no les compra las medicinas que ella les comprar los útiles y uniformes, señala que el si deposita la obligación de manutención pero de manera muy irregular.
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 23 de Junio, el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En el presente caso la madre de los niños pide al Tribunal la revisión e la obligación de manutención, fundándose en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el Tribunal la admite y practica las citaciones.
Es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de revisión de la obligación de manutención, que el padre de las niñas no da contestación a la demanda y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca , y que el Tribunal procederá a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado. Esta norma es igualmente aplicable en forma supletoria en los Juicios de revisión de obligación de manutención, y para que proceda requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención , con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide
B.- Consta de autos al demandado se dio por citado conforme a derecho, por lo que esta citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Al no dar contestación el obligado a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud de de revisión obligación manutención, por lo cual es procedente la acción intentada por AITZA NAYIBE CORDERO LIZCANO, en representación de sus hijas ROBISMAR AIXA y ALBANY ROBSALBI , en contra del ciudadano ROBINSON JOSE FERNANDEZ PEREZ
En este orden de ideas, antes de hacer un pronunciamiento, considera necesario este juzgador antes de tomar una decisión, aun cuando exista confesión ficta, analizar el espíritu y razón que quiso plasmar el legislador en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala, que el Juez debe tomar en consideración al momento de fijar la obligación de manutención, tres elementos como son : El Interés Superior del Niño , Niña o Adolescente, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social
En .el presente caso es obvio la necesidad o interés de estas dos niñas, los cuales no pueden proveerse por si mismas, necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otros: Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades de dietética, vestido apropiado, y los padres son los principales responsables, en igualdad de responsabilidad, en garantizar el ejercicio progresivo de estos derechos, tal como lo señala el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños , Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, la capacidad económica del obligado alimentario no quedo demostrada en el expediente, solo consta que trabaja como chofer en una línea de carros por puesto, y tomando en consideración la igualdad de Genero y que la madre por lo general es la que asume la mayoría de las cargas en cuanto a la crianza y protección de los hijos, y que ese cuidado y atención en el hogar a los hijos hoy en día tienen un valor económico que no puede ser obviado por el juzgador.

En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, actuando este Juzgador de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, considera necesario fija la obligación de manutención mensual de en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo), que el obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre de las niñas el ultimo de cada mes, sin falta con carácter obligatorio y a la fecha.
Por otro lado, para los gastos de los meses de Diciembre de cada año, el Tribunal fija la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS (Bs. 900,oo), para los gastos de ropa y zapatos, y en cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares por el mes de Septiembre de cada año, el padre queda obligado por este Sentencia en hacer los gastos en beneficio de sus hijas, tal como ha venido haciéndolo a la presente fecha; Por ultimo, en cuanto a las medicinas que las niñas puedan requerir, ambos padres quedan obligados en cubrir cada uno el 50 % de dicho gasto en caso de que sus hijas presenten alguna enfermedad o dolencia en protección del derecho a la salud de sus hijas.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de manutención formulada por la ciudadana AITZA NAYIBE CORDERO LISCANO en contra del ciudadano ROBINSON JOSE FERNANDEZ PEREZ

2) Se acuerda y fija como obligación de manutención mensual la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500, oo), que el obligado alimentario deberá cumplir entregando dicha cantidad a la madre de las niñas el ultimo de cada mes, sin falta, con carácter obligatorio y a la fecha, esto tomando en consideración que la obligación de Manutención una vez fijada por el Tribunal, es de carácter obligatorio.

3) En cuanto a los gastos de los meses de Diciembre de cada año para ropa y zapatos de las niñas, el Tribunal fija la suma adicional de BOLIVARES NOVECIENTOS (Bs. 900, oo), cantidad que deberá ser entregada por el padre a la madre de las niñas, en forma oportuna y sin falta, la primera Quincena del mes de Diciembre de cada año, en dinero en efectivo

4) En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares por el mes de Septiembre de cada año apara las niñas, el padre queda obligado por esta Sentencia, en hacer todos los gastos en beneficio de sus hijas, tal como lo ha venido haciendo a la presente fecha.

5) Por ultimo, en cuanto a las medicinas que las niñas puedan requerir en caso de presentar alguna enfermedad o dolencia, ambos padres quedan obligados por este sentencia en cubrir estos gastos , cancelando cada uno el 50 % de dichos gastos en protección del derecho a la salud de sus hijas.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 02 días mes de Julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes

La Secretaria

Abg. Francisca González de Trabiezo


En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria