REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

exp.: 846-10
BLANCA EVELIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Nuevo, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 9.408-934

JOSE CRISANTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Urbanización 28 de Febrero, segunda calle, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 10.059.196.

REVISI0N DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se inicia el Proceso por Revisión de la Obligación de manutención en fecha 03 de Junio del año 2010, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana BLANCA EVELIA OLIVARES, quien expone que al ciudadano JOSE CRISANTO GONZALEZ , padre de su hijo, tiene fijada una obligación de manutención de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130,oo) mensual desde el año 2008, que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad han cambiado, que el padre de su hijo le fue aumentado el sueldo, devenga cesta ticket, y que su hijo padece de Síndrome de Dawn, que este dinero no le alcanza para cubrir las necesidades básicas de su hijo, por lo que de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, pide la revisión y el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) y una cantidad proporcional por el mes Diciembre de cada año, para los gastos la ropa de la época Decembrina para su hijo, igualmente que se determine la obligación con respecto a los gastos médicos y de medicinas que requiera su hijo.

Ante tal solicitud el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, admite dicha solicitud, se ordena la citación del ciudadano JOSE CRISANTO GONZALEZ, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.
Al folio diecisiete (17) cursa boleta de citación del obligado debidamente firmada y agregada a los autos, por lo que consta que el obligado esta citado debidamente para los demás actos del proceso.
En fecha 14 de Junio, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, comparecen los ciudadanos BLANCA EVELIA OLIVARES Y JOSE CRISANTO GONZALEZ , el Tribunal les impone del motivo del acto, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con su hijo, en este estado se le concede el derecho de palabra al padre quien ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,oo mensual, ofrece conseguir las medicinas que su hijo pueda necesitar, para el mes de Diciembre de cada año ofrece la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo). La madre expone que no esta de acuerdo con tal ofrecimiento, pide que por lo menos se le fije la cantidad de BOLIVARES DSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250, oo), manifiesta que esta de acuerdo con lo que el padre ofrece en cuanto a los gastos de medicina y la cantidad que ofrece por el mes de diciembre para los gastos de ropa y zapatos.
No hubo contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria, las partes no promueven o evacuan pruebas para demostrar sus alegatos, El tribunal dice vistos y entra en etapa de decidir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño niña y adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Pues bien, efectivamente se solicito la revisión de la obligación, el tribunal cita al obligado alimentario, solo comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescentes en el artículo 8, por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.
Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de este adolescente, como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismo , el articulo 30 establece entre otros derechos, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud” y además , “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económicos.
Ahora bien, el obligado hace un ofrecimiento a este Tribunal por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200, oo) la madre manifiesta que no esta de acuerdo y pide que se fije por lo menos la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINBCUENTA 8Bs 250, oo) aunque manifiesta que si esta de acuerdo con lo que el padre ofrece para el mes de Diciembre y los gastos de medicina en beneficio de su hijo, por lo que le tocaría en todo caso a este Juzgador determinar el monto definitivo a fijar como obligación de manutención mensual tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual incluye la Equidad de Genero y el Principio de la Unidad de Filiación, señalando que la labor que hacen las madres cuidando alimentando, criando a sus hijo, hoy dia es una actividad que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por tal razón debe ser tomado en consideración.
Por otro lado, debe igualmente este juzgado tomar en consideración que el obligado es obrero de la Alcaldía de este Municipio, devenga salario mínimo mas los cesta tickets, que aparte del presente expediente cursa otra causa ante este Tribunal en la cual se determino que el mencionado obligado tiene dos hijas mas, en dicha causa se le fijo para otras dos hijas la cantidad de BOLIVARES TRECIEENTOS CINCUENTA (As 350,oo) como obligación de manutención mensual.
Tomando en consideración estos aspectos, este Tribunal tatuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, acuerda aumentar la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (BS 200,oo)) cantidad esta que seguirá siendo retenida del sueldo mensual que devenga el obligado como trabajador de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, igualmente se acuerda la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) para el mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos del hijo, por ultimo se establece la obligación del padre de cubrir el 100% de los gastos que sea necesario realizar por concepto de medicinas en caso de que su hijo presente alguna enfermedad o dolencia tal como lo ofreció ante este Tribunal durante el acto conciliatorio.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana BLANCA EVELIA OLIVARES, en contra del ciudadano JOSE CRISANTO GONZALEZ
2) Se aumenta la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs. 200, oo) mensuales, que deberá ser retenido del sueldo del obligado tal como se ha venido realizando a la presente fecha.
3) Se fija además la suma adicional DE BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500, oo) para el meses de DICIEMBRE de cada año, destinados a la compra de ropa y zapatos por la época decembrina de su hijo
4) Por ultimo, se establece la obligación del padre de hacer todos los gastos por medicinas que su hijo pueda necesitar en caso de presentar alguna dolencia o enfermedad.

Por cuanto existe medida de retención del sueldo se mantienen vigente, se acuerda librar oficio a la Alcaldía del Municipio San Genaro, en el cual se informe que la obligación de manutención fue aumentada en la cantidad antes señaladas, que este aumento se comenzara a retener en los términos ya señalados a partir del mes de Julio del presente año, que una vez retenida estas cantidades las mismas serán depositadas en la cuanta de ahorros que al efecto mantiene aperturada el Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de Jesus Valero Paredes

La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo

En esta misma fecha, siendo las 2:10 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria