REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2010-000134
PARTE ACTORA: JOSE LUIS FARIAS ETTEDGUI, titular de la cédula de identidad N° 6.130.320.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO COHIL Y JOSE LORENZO JIMENEZ titulares de la cedula de identidad N° 7.598.790 y 7.542.083, Inpreabogado N° 133.441 y 83.676 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito federal en fecha 03-0-1925, bajo el N° 123, estatutos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ, titular d ela cédula de identidad N° 12.027.017, Inpreabogado N° 80.590.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 1 de Julio de 2010, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente causa, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, por el actor ciudadano JOSE LUIS FARIAS ETTEDGUI comparece el Abogado JULIO COHIL, arriba identificado, cualidad que se evidencia de autos y por la demandada MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, comparece el Abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ, arriba identificado, cualidad que se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-06-2004, bajo el N° 43, Tomo 51, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presenta en copias simples para ser agregados a los autos. Se da inicio a la audiencia preliminar, iniciada la misma la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PUNTO PREVIO: En virtud de que hemos convenido en uso de nuestra libertad contractual, suscribir el presente documento contentivo de la causa de terminación de la relación de trabajo por voluntad común y del contrato de transacción en el cual se regula el aspecto económico de la terminación de la relación de trabajo por voluntad común. El presente documento se suscribe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 y el literal ‘c’ del artículo 35 de su Reglamento:
CAPITULO I - DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
PRIMERA: Las Partes decidieron de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal ‘c’ del artículo 35 de su Reglamento, terminar en fecha 28 de abril de 2010 por mutuo acuerdo la relación de trabajo que las une y que se inició en fecha 30 de noviembre de 1988, siendo el último cargo desempeñado por EL EX-TRABAJADOR el de COORDINADOR DE SERVICIOS–O/T C.C. BUENAVENTURA-ACARIGUA y dejando constancia que una de las razones importantes de esta decisión de EL EX-TRABAJADOR es que LA EMPRESA le pague un monto equivalente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Único: El Mutuo Acuerdo para poner fin a la relación de trabajo, regulado con EL EX-TRABAJADOR en esta cláusula, deja sin efecto cualquier otra manifestación de voluntad expresada por EL EX-TRABAJADOR y por LA EMPRESA.
CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DISCUTIDOS
SEGUNDA: EL EX-TRABAJADOR manifiesta que LA EMPRESA le ha presentado un proyecto de liquidación para su consideración, con el cual en principio está de acuerdo, sin embargo observa:
1. Que en el proyecto de liquidación no se han incluido dentro de los elementos del salario, que sirve de base de cálculo de los diversos conceptos derivados de la terminación de sus servicios, beneficios que –en su criterio- tienen carácter salarial, los cuales tampoco han sido considerados a lo largo de su relación laboral para calcular los diferentes conceptos surgidos durante la misma, derivados de la legislación laboral, sus condiciones de trabajo especificas y las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en LA EMPRESA, tales como las utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonificación única anual, aportes mensuales al fondo de ahorro y crédito, la indemnización de antigüedad desde el inicio de su relación laboral hasta el 19 de junio de 1997, la compensación por transferencia, los beneficios establecidos en la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Mercantil vigente para el 19 de junio de 1997, la prestación de antigüedad surgida a partir del 19 de junio de 1997, en razón de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de esa fecha, el interés a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en virtud a que los abonos en cuenta al fideicomiso de la indemnización de antigüedad y posteriormente de la prestación de antigüedad fueron realizados bajo una base salarial inferior, lo que significó que el rendimiento pagado por el fiduciario también fuese inferior.
2. Que no le fueron reconocidos ni pagados determinados beneficios que en su criterio le correspondían, tales como horas extraordinarias, supletorias, prolongación de jornadas diurnas y nocturnas laboradas con frecuencia, bonos nocturnos correspondientes a las horas extraordinarias que en oportunidades laboró luego de las 7:00 p.m., pagos por trabajos en días de descanso semanal convencional o legal y en días feriados nacionales, legales, bancarios, toda vez que laboró en esos días, sin recibir el recargo correspondiente, como tampoco disfrutó -en la semana siguiente a las ocasiones en que laboró en su día de descanso semanal- del día de descanso compensatorio, ni recibió la remuneración del referido día de descanso compensatorio. Adicionalmente, alega la falta de pago de los días de descanso semanal y feriados trabajados, calculados con base a la parte variable de su salario, y las incidencias o efectos de los referidos días de descanso y feriados en los cálculos y pagos de la prestación de antigüedad mensual y anual, utilidades, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, y todas aquellas prestaciones que tengan como base de cálculo el salario normal. Por otra parte EL EX-TRABAJADOR señala que es acreedora a la aplicación de la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Mercantil que estuvo vigente para el período 1995-1997, que implica el pago doble de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y del preaviso contemplado en el artículo 104 de la referida Ley. Adicionalmente EL EX-TRABAJADOR indica que en relación con los pagos correspondientes a los conceptos de vacaciones, días adicionales de vacaciones y bonos vacacionales, le fueron realizados por LA EMPRESA con el salario devengado a la fecha de vencimiento de las referidas vacaciones, debiendo ser calculadas y pagadas -en su criterio- con el último salario que devengaba en la oportunidad del disfrute de las mismas.
3. A continuación EL EX-TRABAJADOR señala los beneficios que en su criterio tienen carácter salarial y que no fueron tomados en consideración a los efectos del cálculo de los diversos conceptos derivados de su relación laboral y de la terminación de la misma, según se indicó en el punto 1. de esta cláusula, los cuales son los siguientes: a) Aportes al Fondo Especial de Ahorros, que EL EX-TRABAJADOR indica recibía de LA EMPRESA en forma regular y permanente; b) Aportes al Fondo de Ahorro y Crédito de los Empleados de Mercantil Servicios Financieros C.A. que EL EX-TRABAJADOR también indica recibía de LA EMPRESA en forma regular y permanente; c) Aportes al Plan de Ahorro Previsional Complementario Mercantil que EL EX-TRABAJADOR también indica recibía de LA EMPRESA en forma regular y permanente; d) Reconocimiento por Antigüedad; e) Incentivo de Constancia; f) Primas asumidas por LA EMPRESA de los diversos Seguros que le amparaban conjuntamente con sus familiares en las condiciones especificas establecidas en cada una de las pólizas, a saber: Vida e Incapacidad; Accidentes Personales; Hospitalización Cirugía y Maternidad; g) Plan de Provisión de Comida y Alimentos implementado inicialmente a través de los Cesta Tickets y posteriormente a través de los Tickets Alimentación; h) Programa de bono de incentivo, programa de transición y programa de incentivo calidad de servicio operativo.
TERCERA: LA EMPRESA no está de acuerdo con los puntos planteados por EL EX-TRABAJADOR en la cláusula anterior por las siguientes razones:
1. En cuanto al alegato planteado en el punto 2 de la cláusula anterior que no le fueron reconocidos ni pagados determinados beneficios que en su criterio le correspondían, LA EMPRESA rechaza tales señalamientos por las siguientes razones: Con respecto al pago de las horas extraordinarias, prolongación de jornadas laboradas, bonos nocturnos correspondientes a las horas extraordinarias que en oportunidades laboró luego de las 7:00 p.m., pagos por concepto de trabajos en días de descanso semanal convencional y legal, y días feriados nacionales, legales, bancarios, recargos por domingos y feriados trabajados, establecido en la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en algunas oportunidades laboró en esos días, sin recibir el recargo correspondiente, como tampoco disfrutó del día de descanso compensatorio remunerado en la semana siguiente a las ocasiones en que laboró en su día de descanso semanal, éstos pagos fueron realizados en su oportunidad y considerados en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que le correspondían a EL EX-TRABAJADOR en cada oportunidad, por lo que LA EMPRESA nada adeuda por tales prestaciones ni por pago de descansos compensatorios. En cuanto a la falta de pago de los días de descanso semanales convencionales y legales y de los días feriados nacionales, legales y bancarios, calculados con base a la parte variable de su salario, así como las incidencias o efectos de los referidos días de descanso y feriados en los cálculos y pagos de la prestación de antigüedad mensual y anual, utilidades, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, y todas aquellas prestaciones o cualquier otra que tenga como base de cálculo el salario normal, LA EMPRESA niega la pretendida falta de pago reclamada por EL EX-TRABAJADOR en virtud a que MERCANTIL estipula el salario por unidad de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a la aplicación de la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Mercantil que estuvo vigente en el periodo 1995-1997 y que implicaba el pago ‘doble’ de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y del preaviso contemplado en el artículo 104 de la referida Ley, se rechaza igualmente este planteamiento, toda vez que en la oportunidad del cambio de régimen de prestaciones sociales vigente a partir del día 19 de junio de 1997, EL EX-TRABAJADOR no había cumplido las condiciones establecidas en la referida cláusula, en virtud de lo cual LA EMPRESA calculó y pagó en fecha 20 de octubre de 1997 a EL EX-TRABAJADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del día 19 de junio de 1997, la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario integral, superando lo previsto en la Ley que establece se realice con el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley y a la antigüedad transcurrida desde la fecha de inicio de la relación laboral de EL EX-TRABAJADOR con LA EMPRESA hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, en virtud de lo cual en el presente caso, LA EMPRESA pagó a EL EX-TRABAJADOR en fecha 20 de octubre de 1997, un monto de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Doscientos Cinco Bolívares con 14/100 (Bs.1.477.205.14) por concepto de indemnización de antigüedad y un monto de Novecientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs.953.000.00) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 666 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales contemplan que el salario base para el cálculo de esta compensación no excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000.00) mensuales y los regímenes de fuentes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo, como es la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Mercantil, que en su conjunto fueren más favorables que la referida Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. A partir del 19 de junio de 1997 EL EX-TRABAJADOR empezó a disfrutar del nuevo régimen de prestaciones sociales, contemplado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de la citada fecha, observando a este respecto que en el Anexo Único de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Mercantil período 1998-2000, homologado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal el 15 de enero de 1998, se regularon las condiciones para la sustitución de la fórmula de cálculo del beneficio contemplado en la mencionada Cláusula 49, pues los trabajadores recibieron el beneficio de la cláusula y se acogieron al nuevo régimen de prestaciones sociales, tal como sucedió en el caso de EL EX-TRABAJADOR, según se indicó anteriormente. En cuanto a los pagos correspondientes a los conceptos de vacaciones, días adicionales de vacaciones y bonos vacacionales cobrados durante la relación de trabajo, LA EMPRESA manifiesta que los mismos fueron realizados con el salario base de cálculo para el pago de vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los pagos se hicieron con el salario normal devengado por EL EX-TRABAJADOR al momento en que efectivamente disfrutó sus vacaciones. En el caso que EL EX-TRABAJADOR tuviere a la fecha de término de la relación laboral, períodos de vacaciones vencidas pendientes por disfrutar, LA EMPRESA pagará las referidas vacaciones (días legales, días adicionales y bono vacacional) tomando como base el salario que EL EX-TRABAJADOR devenga a la fecha de terminación de la relación laboral.
2. En relación al planteamiento de EL EX-TRABAJADOR que no se han incluido ciertos elementos o conceptos dentro del salario base de cálculo de las prestaciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron a lo largo de la relación laboral y en su liquidación, tal como lo indica en los puntos 1 y 3 de la cláusula anterior, LA EMPRESA rechaza tales alegatos por las siguientes razones: a) En cuanto a los aportes al Fondo Especial de Ahorros, los mismos no constituían una contraprestación a la labor ejecutada, sino por el contrario estaban destinados a incentivar, fomentar y en definitiva contribuir al ahorro de los trabajadores de LA EMPRESA, por tanto los referidos aportes no tienen carácter salarial. Igualmente no tenían carácter salarial por cuanto carecían de una de las características del salario como es la disponibilidad. En efecto, los referidos aportes no fueron pagados directamente a EL EX-TRABAJADOR, sino que fueron depositados directamente en un fideicomiso abierto a su nombre; en consecuencia no fueron libremente disponibles para EL EX-TRABAJADOR por lo que los referidos aportes no forman parte integrante del salario. Adicionalmente el Fondo Especial de Ahorro se creó y reguló de conformidad con lo establecido en el literal c) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y vigente hasta el 18 de junio de 1997, que lo despojaba de carácter salarial. b) En relación con los aportes a la Caja de Ahorros y Crédito de los empleados del Banco Mercantil C.A., hoy Fondo de Ahorro y Crédito de los Empleados de Mercantil Servicios Financieros C.A., regulados en la Cláusula Veinticinco (25) de la Convención Colectiva de Trabajo de Mercantil Banco período 2010-2012, los mismos no tienen carácter salarial en virtud a que se les aplica por extensión el argumento expuesto en el punto anterior. Adicionalmente, los aportes al Fondo de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de Mercantil Servicios Financieros C.A. son considerados prestaciones y beneficios sociales de carácter no remunerativo, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Veintinueve (29) de la referida Convención y están excluidos expresamente del salario en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) En relación con los aportes al Plan de Ahorro Previsional Complementario Mercantil, el cual se fundamenta en los artículos 70, 86, 89 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 13 del artículo 44 de la Ley de los Fondos de Ahorro, los mismos no tienen carácter salarial en virtud a que se les aplica por extensión el argumento expuesto en el punto a. Adicionalmente los aportes al Plan de Ahorro Previsional Complementario Mercantil son considerados prestaciones y beneficios sociales de carácter no remunerativo y están excluidos expresamente del salario en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo. d) y e) En relación con el Reconocimiento por Antigüedad y el Incentivo de Constancia, no tienen carácter salarial, por cuanto carecen de dos de las características del salario como son: la disponibilidad y la periodicidad. En cuanto a la disponibilidad, los referidos conceptos de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a EL EX-TRABAJADOR no le fueron pagados directamente, sino que fueron depositados directamente en el fideicomiso; en consecuencia los conceptos señalados no forman parte integrante del salario de EL EX-TRABAJADOR en virtud a que no fueron libremente disponibles para EL EX-TRABAJADOR. Así mismo carecen del requisito de la periodicidad toda vez que se otorgan en oportunidades puntuales y no en lapsos que se repiten permanentemente y con regularidad. Adicionalmente el Reconocimiento por Antigüedad y el Incentivo de Constancia son considerados prestaciones y beneficios sociales de carácter no remunerativo, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Veintinueve (29) de la referida Convención. f) En relación con las Primas asumidas por LA EMPRESA de los Seguros indicados por EL EX-TRABAJADOR de Vida e Incapacidad; Accidentes Personales; Hospitalización Cirugía y Maternidad, no tienen carácter salarial pues según lo estipulado en el numeral 2) del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el último párrafo del artículo 50 de su Reglamento, constituyen un beneficio social de carácter no remunerativo y en consecuencia excluidas del salario. Adicionalmente los seguros de Vida e Incapacidad; Accidentes Personales; Hospitalización Cirugía y Maternidad, son considerados prestaciones y beneficios sociales de carácter no remunerativo, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Veintinueve (29) de la referida Convención. g) En relación con el Plan de Provisión de Comida y Alimentos implementado inicialmente a través de los Cesta Tickets otorgados por el Plan de Subsidio de Consumo Básico y posteriormente a través de los Tickets Alimentación otorgados por el Programa de Ayuda para la Provisión de Comida y Alimentos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y muy específicamente en el literal d) del artículo 50 de su Reglamento, estos beneficios no tienen carácter salarial, por ser de carácter no remunerativo, pues sólo están destinados a la provisión o suministro de alimentos a los trabajadores. h) En relación con el programa de bono de incentivo, programa de transición y programa de incentivo Cumplimiento de Metas vigente desde 1997 hasta el año 2001, los pagos por estos conceptos no pueden ser considerados salario en virtud de que no cumplen con los requisitos del mismo, a saber: h.1 Proporcionalidad, pues no guardan conformidad o correspondencia con la labor ejecutada, ya que se otorgan en virtud de una serie de parámetros, muchos de ellos desligados de la actividad del empleado; h.2 La seguridad y certeza, pues pueden otorgarse o no dependiendo de las circunstancias particulares de cada ejercicio económico y del cumplimiento de las metas y parámetros, generales y particulares. A partir del año dos mil dos (2002), los programas de incentivo a corto plazo e incentivo cumplimiento de metas, se consideraron salario, razón por la cual de conformidad con la normativa interna, además del pago del incentivo correspondiente, la cuota parte fue incorporada como parte del salario base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad del mes respectivo y de las utilidades, monto que fue anticipado en la oportunidad de la cancelación del referido incentivo. Al respecto, EL EX-TRABAJADOR declara que le fue depositado con fecha 17 de marzo de 2010 en su cuenta corriente de nómina y por concepto de Incentivo Calidad de Servicio Operativo correspondiente al segundo semestre del año 2009 el monto de Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.5.000.00); adicionalmente le fue depositado en la referida cuenta como efecto sobre utilidades por el pago del mencionado incentivo la cuota parte de las utilidades por un monto de Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con 00/100 (Bs.1.667.00) y la cuota parte correspondiente al efecto sobre la prestación de antigüedad por el pago del referido incentivo fue depositada en el fideicomiso de prestaciones sociales de EL EX-TRABAJADOR por un monto de Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con 00/100 (Bs.833.00) para un total de pagos realizados por LA EMPRESA a EL EX-TRABAJADOR de Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs.7.500.00). En conclusión, todas las prestaciones beneficios e indemnizaciones que le corresponden a EL EX-TRABAJADOR por la prestación de sus servicios enumerados en el presente documento y las que ordena pagar la Ley y las Convenciones Colectivas de Trabajo de Mercantil Banco, fueron pagados correctamente y con el salario base de cálculo previsto, legal y contractualmente. Ambas partes manifestamos que EL EX-TRABAJADOR disfrutó efectivamente sus vacaciones con el respectivo pago oportuno de las mismas.
CAPITULO III - DE LA TRANSACCIÓN
CUARTA: Ahora bien en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, permiten la celebración de una transacción al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, existiendo asimismo distintos criterios doctrinarios y jurisprudenciales con respecto a la calificación jurídica de ciertas prestaciones y beneficios que EL EX-TRABAJADOR percibió durante la vigencia del contrato de trabajo, LA EMPRESA, sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula Tercera de este documento, con el ánimo de mantener las excelentes relaciones que siempre han existido con EL EX-TRABAJADOR y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA EMPRESA, ni por parte de cualquier otra institución o empresa, matriz, filial o relacionada, le ofrece lo siguiente:
a. La Liquidación de Prestaciones que está contenida en el anexo ‘a’ de este documento, en la cual se discriminan los distintos tipos de salario base de cálculo para el pago de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que se finiquitan y que incluyen dentro de la base de cálculo salarial el aumento contractual regulado en la Cláusula 27 de la referida Convención; adicionalmente se especifican todos los conceptos que la integran, al igual que las deducciones que de conformidad con la Ley corresponden realizar.
b. El programa de Incentivo Calidad Servicio Operativo correspondiente al primer semestre del año 2010 por un monto de Dos Mil Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs.2.700.00); adicionalmente el efecto sobre utilidades por el pago del referido incentivo por un monto de Novecientos Bolívares con 00/100 (Bs.900.00) y el efecto sobre la prestación de antigüedad por el pago del referido incentivo por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs.450.00) para un total de pagos realizados por LA EMPRESA a EL EX-TRABAJADOR de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs.4.050.00).
c. Una Indemnización Transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL EX-TRABAJADOR frente a LA EMPRESA, ofreciendo por concepto de esta indemnización transaccional la suma de Noventa Mil Bolívares con 00/100 (Bs.90.000.00) la cual incluye el pago de doscientos cuarenta (240) días, calculados de acuerdo al salario y al tiempo de servicio de EL EX-TRABAJADOR, aplicando las fórmulas de cálculo previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, en el cual adicionalmente se incluye el monto equivalente al pago que cancela el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto de Paro Forzoso. Esta indemnización transaccional comprende y finiquita la diferencia que, en el supuesto negado, pudiera presentarse por considerar como utilidad salarial para el pago de la prestación de antigüedad y liquidaciones, la percibida en el ejercicio económico anterior al que se realizan los pagos.
QUINTA: EL EX-TRABAJADOR declara que previo a la firma de este documento fue asesorada profesionalmente por el Abogado que la asiste, con el objeto de discutir y entender su contenido y alcance, por lo que manifiesta su total conformidad con los ofrecimientos de LA EMPRESA contenidos en la cláusula anterior, manifestando expresamente que ha revisado la liquidación que constituye el anexo ‘A’ y que está conforme con los conceptos que allí aparecen, al igual que con las deducciones realizadas, y que así mismo considera justa y adecuada la suma de Noventa Mil Bolívares con 00/100 (Bs.90.000.00) por concepto de Indemnización Transaccional. En virtud de lo anteriormente expuesto EL EX-TRABAJADOR declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibe en este acto a su entera satisfacción la suma neta de Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con 98/100 (Bs.124.531.98) la cual incluye: 1) Bs.30.481.98 que es el monto neto de su liquidación que aparece indicado en el anexo ‘a’; 2) Bs.4.050.00 que es el monto del Incentivo Calidad Servicio Operativo correspondiente al primer semestre del año 2010 y sus efectos en utilidades y prestación de antigüedad; y 3) Bs.90.000.00 que es el monto de la Indemnización Transaccional. En consecuencia EL EX-TRABAJADOR recibe en este acto tres (3) cheques, el primero de ellos distinguido con el Nº48072877 librado contra Mercantil Banco por la suma de Bs.30.481.98 que corresponde a la liquidación que constituye el anexo ‘a’ de este documento; el segundo distinguido con el Nº01072927 librado contra Mercantil Banco por la suma de Bs.4.050.00 que corresponde al monto del Incentivo Calidad Servicio Operativo y sus efectos en utilidades y prestación de antigüedad; y el tercero distinguido con el N°15072898 librado contra Mercantil Banco por la suma de Bs.90.000.00 que corresponde al monto de la Indemnización Transaccional.
SEXTA: La indemnización transaccional regulada en este documento, comprende y finiquita el pago de cualquier interés o indemnización adicional que procediera con motivo del tiempo que duró la negociación, por lo que ambas partes manifiestan que nada tienen que reclamarse por tal concepto.
SÉPTIMA: EL EX-TRABAJADOR declara que fue constituido, mediante contrato debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 26, Tomo 1-C-Pro, un Fideicomiso Laboral en el que se le depositaron periódicamente, de conformidad con la ley vigente en cada oportunidad, el monto correspondiente a su indemnización de antigüedad y cesantía, actualmente prestación de antigüedad, el cual ascendió a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Doscientos Cinco Bolívares con 14/100 (Bs.1.477.205.14) por concepto de indemnización de antigüedad y un monto de Novecientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs.953.000.00) por concepto de compensación por transferencia depositados en fideicomiso hasta el mes de junio de 1997; Cuarenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Sesenta y Nueve Bolívares con 30/100 (Bs.47.359.069.30) que corresponden a setecientos veinte (720) días de salario por concepto de prestación de antigüedad depositados en fideicomiso desde el mes de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007; y Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con 37/100 (Bs.48.846.37) correspondientes a ciento ochenta y dos (182) días de salario por concepto de prestación de antigüedad depositada en Fideicomiso desde el mes de enero de 2008 hasta su fecha de egreso. Asimismo EL EX-TRABAJADOR declara que utilizó anticipadamente parte de lo depositado en el referido fideicomiso para los fines establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que EL EX-TRABAJADOR está de acuerdo con el saldo que arroja la cuenta de Fideicomiso Individual. Adicionalmente EL EX-TRABAJADOR declara que los rendimientos que produjo el referido fideicomiso fueron abonados en su cuenta corriente de nómina, al cierre de cada ejercicio económico por lo que no se produjo capitalización de los mismos.
OCTAVA: SUSTITUCIÓN DEFINITIVA DEL PLAN COMPLEMENTARIO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN MERCANTIL por EL PLAN DE AHORRO PREVISIONAL COMPLEMENTARIO MERCANTIL. Por lo que respecta al PLAN DE AHORRO PREVISIONAL COMPLEMENTARIO MERCANTIL, EL EX-TRABAJADOR manifiesta y así lo acepta que no tenía ni tuvo acceso al Plan Complementario de Pensiones de Jubilación Mercantil por no haber alcanzado las dos condiciones requeridas para optar al mismo, como son tener más de cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en LA EMPRESA, por lo tanto, EL EX-TRABAJADOR recibirá del Fondo de Ahorro y Crédito de los Empleados de Mercantil Servicios Financieros, C.A. el monto que le corresponda por el Plan de Ahorro Previsional Complementario Mercantil. Dejando constancia, en el supuesto negado que LA EMPRESA le debiera el pago de algún concepto referido a esta materia, que el o los referidos pagos y cualquier otra reclamación han quedado debidamente dirimidos y satisfechos a través de la aceptación y pago que ha recibido EL EX-TRABAJADOR en este acto por concepto de Indemnización Transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL EX-TRABAJADOR frente a LA EMPRESA.
NOVENA: EL EX-TRABAJADOR declara que habiendo recibido la suma total de Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con 98/100 (Bs.124.531.98) nada tiene que reclamar contra LA EMPRESA, ni contra cualquier otra institución o empresa, matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, la cual según se indicó se inició en fecha 30 de noviembre de 1988 y finalizó en fecha 28 de abril de 2010, siempre le fueron pagados o abonados correctamente calculados todas las remuneraciones, prestaciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron, tales como la participación en los beneficios (utilidades), la prestación social surgida a partir del 19 de junio de 1997 debidamente abonada en fideicomiso, los rendimientos derivados de la indemnización y/o prestación social de antigüedad; que disfrutó en forma efectiva de todas sus vacaciones con los correspondientes bonos vacacionales y que los conceptos que estaban pendientes fueron pagados en la liquidación o han quedado debidamente dirimidos y satisfechos a través de la indemnización transaccional que ha recibido EL EX-TRABAJADOR en este acto.
DÉCIMA: Así mismo EL EX-TRABAJADOR señala que toda vez que la prestación social de antigüedad surgida por su prestación de servicios a partir del 19 de junio de 1997, atendiendo su voluntad, fue depositada en fideicomiso y, caso que aplique, aparece reflejada en la liquidación, allí se expresa el monto adicional de la prestación social de antigüedad que surge con ocasión de la finalización de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días adicionales establecidos en el encabezamiento del referido artículo, muy concretamente en el segundo párrafo. En este mismo orden de ideas EL EX-TRABAJADOR señala que será el fiduciario quien le pagará el saldo a su favor por concepto de la prestación social de antigüedad depositada en fideicomiso.
DÉCIMA PRIMERA: EL EX-TRABAJADOR expresamente deja constancia que en virtud de las funciones, responsabilidades y actividades que realizó durante su relación de trabajo, fue oportuna, reiterada y suficientemente informado por LA EMPRESA durante el transcurso de toda su relación laboral, a través de correos electrónicos, anuncios en carteleras, avisos en los medios de publicación interna titulados ‘Noticias Mercantil’, cursos dictados por especialistas calificados y certificados en el tema, sobre los riesgos en materia de Higiene y Seguridad Industrial, dejando constancia que en el supuesto negado de que LA EMPRESA le debiera el pago de algún concepto referido a esta materia, el o los referidos pagos y cualquier otra reclamación han quedado debidamente dirimidos y satisfechos a través de la aceptación y pago que ha recibido EL EX-TRABAJADOR en este acto por concepto de Indemnización Transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL EX-TRABAJADOR frente a LA EMPRESA.
DÉCIMA SEGUNDA: Por otra parte EL EX-TRABAJADOR señala que, durante el transcurso de su relación laboral, realizó o pudo haber realizado suplencias de cargos de niveles superiores, los cuales -en opinión de EL EX-TRABAJADOR- ameritaban los pagos correspondientes a las diferencias de salario de los ocupantes de los cargos, y desempeñó cargos en BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), entidad jurídica de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. Ahora bien EL EX-TRABAJADOR expresamente deja constancia que el salario y los beneficios que percibía de LA EMPRESA, remuneraban todas sus actividades, inclusive las que desempeñó en forma temporal o permanente en otros cargos y en niveles superiores, u otras instituciones y/o empresas que se fusionaron o conforman el grupo de empresas MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. toda vez que su salario y beneficios constituían sus contraprestaciones a tiempo completo, por lo que nada se le adeuda por el desempeño de los cargos antes mencionados y de cualquier otro que eventualmente hubiere podido desempeñar. Así pues EL EX-TRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto, debido a que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA EMPRESA y a cualquier otra institución o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes, considerándose adicionalmente que la indemnización transaccional regulada en este documento finiquita cualquier diferencia que se pudiese presentar con motivo de actividades en las instituciones que conforman el grupo de empresas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. lo que comprende -en el supuesto negado que proceda- el pago por daño moral.
DÉCIMA TERCERA: Se entiende que EL EX-TRABAJADOR durante la relación de trabajo obtuvo, tuvo conocimiento y manejó datos comerciales, administrativos, técnicos, contables, legales y/o estadísticos entre otros, procedentes de información referida a los negocios y administración de LA EMPRESA, así como de los negocios propios de los clientes de LA EMPRESA, que solicitaron los servicios profesionales de su área, pudiendo haber obtenido información acerca de las relaciones con los clientes de LA EMPRESA, detalles relativos al objeto social, operación económica, métodos financieros, operativos, técnicos, contables, legales, estadísticos y cualquier otro asunto referido a LA EMPRESA. En consecuencia EL EX-TRABAJADOR se compromete y obliga a mantener reserva total, absteniéndose de divulgar cualquier dato comercial, administrativo, técnico, contable, legal y/o estadístico procedente de la información antes mencionada, quedando de su exclusiva responsabilidad los perjuicios que puedan derivarse de la divulgación de los mismos. En conclusión, toda información a la que EL EX-TRABAJADOR haya tenido acceso en el ejercicio de sus funciones se considera confidencial, se compromete a no divulgarla por ningún motivo y así lo acepta.
DECIMA CUARTA: Ambas partes declaran y ratifican que previo a la firma de este documento se analizó, discutió y entendió su contenido y alcance, para lo cual se creó una relación circunstanciada de los hechos y derechos que le corresponden a cada una de las partes, tomando en consideración el tiempo de servicio y salario devengado por EL EX-TRABAJADOR, para lo cual se presentaron argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que demuestran la pertinencia y legalidad de la presente transacción. No obstante lo afirmado anteriormente, ambas partes solicitamos respetuosamente al ciudadano Inspector del Trabajo interrogue a EL EX-TRABAJADOR sobre lo afirmado en este documento y sobre cualquier otro aspecto que considere conveniente.
Ambas partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este documento, solicitan al Juez se imparta la respectiva homologación a la presente transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada. Asi mismo solicitan copias certificadas de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben en este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES,
APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
En esta misma fecha las partes declaran que reciben conformes en este mismo acto las copias certificadas.
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
|