REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000622
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO BARRUETA DUIN, JUAN RICARDO CRESPO BURGOS, YOHANDRY JOSE MORILLO RODRIGUEZ, NILSON JAVIER MELENDEZ PEREIRA y JULIO CESAR RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 16.041.622, 20.811.628, 23.579.887, 23.579.117 y 18.671.511 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.346.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.642.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE EL BURRIÑO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15-07-2005, bajo el N° 136, Tomo 2-B expediente 11127 CONSTRUCCIONES P.M. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14-02-2000, bajo el N° 46, Tomo 1-B, JULIO RAMON NAVAS PINTO, titular de la cedula de identidad N° 10.989.791 y ROGER EDUARDO PEREZ ORCIAL, titular de la cedula de identidad n° 7.563.977.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES P.M. S.A., y ROGER EDUARDO PEREZ ORCIAL: Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS P., titular de la cedula de identidad N° 8.666.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044.
APODERADOS DEL CO-DEMANDADO JULIO RAMON NAVAS PINTO y CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE EL BURRIÑO: Abogados FARIDA LORENA RALLA DURAN y JUAN RAMON GOMEZ titulares de la cedula de identidad 12.368.883 y 4.612.064 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 136.480 y 36.799 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 14 de julio de 2010, siendo las 02:30 p.m., comparece a este acto el Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDANTE, JOSE ANTONIO GUEDEZ, arriba identificado, cualidad que se evidencia de autos, así mismo comparece por la parte co-demandadas CONSTRUCCIONES P.M. S.A. y ROGER EDUARDO PEREZ ORCIAL su apoderada judicial Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS P., arriba identificada, cualidad que se evidencia de poder cursante a los autos. Igualmente, comparece por los co-demandados JULIO RAMON NAVAS PINTO y CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE EL BURRIÑO, el abogado JUAN RAMO GOMEZ, arriba identificado, quienes oralmente solicitan al Tribunal, considere la posibilidad de realizar una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, fija y realiza la Audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: Entre, JUAN RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.612.064, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.799, en representación de la Firma Personal CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE EL BURRIÑO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 de Julio de 2.005, bajo el No.- 136, Tomo 2-B, expediente 11127, representada por el ciudadano: JULIO RAMON NAVAS PINTO, titular de la Cedula de Identidad No.- V-10.989.791, todos domiciliados en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente Convenio denominada LA EMPRESA, por una parte; y por la otra, el ciudadano: JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.346.447, Abogado en Ejercicio, en representación de los ciudadanos: JULIO CESAR RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identificad No.- V-18.671.511; YOHANDRY JOSE MORILLO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identificad No.- V-23.579.887; NILSON JAVIER MELENDEZ PEREIRA, titular de la Cedula de identificad No.- V-23.579.117; JOSE ANTONIO BARRUETA DUIN, titular de la Cedula de identificad No.- V-16.041.622; y JUAN RICARDO CRESPO BURGOS, titular de la Cedula de identificad No.- V-20.811.628; domiciliados la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta en poder notariado por ante la Notaria Publica de Turen, en fecha 14/05/2009, bajo el Nro. 07, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente Convenio se denominaran LOS EX TRABAJADORES, todos identificados en la causa signada con el numero PP21-L-2009-000622, se ha convenido de conformidad a lo establecido en los Artículos 10 y 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley citada, así como los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en suscribir el Convenio Transaccional contenido en las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES
Ambas partes declaran expresamente haber dado término por Renuncia Voluntaria a la relación de trabajo que los unió el día 15/07/2008 y que se finalizo el día 19/10/2008. De igual manera ambas partes declaran que LOS EX TRABAJADORES, se desempeñaban para LA EMPRESA como Ayudantes de Albañil, para la ejecución de una obra de construcción de una urbanización o conjunto residencial que lleva el nombre de las tejas, ubicada en la avenida 1 con calle 4 del barrio las tejas, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, devengado como último salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 44,29), y un salario integral de SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 61,27).
SEGUNDA: POSICIÓN DE LOS EX TRABAJADORES
El apoderado judicial de LOS EX TRABAJADORES, declara que, aun cuando en fecha 12 de mayo del 2010 el Tribunal mediante Sentencia Definitiva, condenó a la parte demandada a pagar las cantidades de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 29.066,61) a cada uno de los demandantes respectivamente, LA EMPRESA sólo le adeuda una diferencia por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00) a cada trabajador, y así lo reconoce expresamente el apoderado actor en nombre de sus representados, por cuanto del monto total condenado en la sentencia, la empresa ya le hizo adelantos a los trabajadores de forma extrajudicial,
TERCERA: POSICIÓN DE LA EMPRESA
Una vez reconocido por el apoderado judicial de los accionantes, que sólo se le adeuda una diferencia, LA EMPRESA ofrece pagar a LOS EX TRABAJADORES, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00) a cada uno en este mismo acto, por el tiempo que prestaron sus servicios, por cuanto, con cuyo pago quedaría cubierta cualquier reclamación que pudiera hacer LOS EX TRABAJADORES, por ante algún organismo administrativo o judicial. En ese sentido, LA EMPRESA ofrece en los términos expresados, pagarle a LOS EX TRABAJADORES la suma antes referida, Así mismo LA EMPRESA manifiesta que fuera de los conceptos que en la presente transacción se reflejan, nada adeuda en razón de prestaciones sociales a LOS EX TRABAJADORES.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El apoderado de LOS EX TRABAJADORES con el fin de evitarse las molestias y gastos que un juicio le ocasionaría, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA EMPRESA en ocasión a sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales para cubrir cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista con LA EMPRESA; la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00), para el ex trabajador: JULIO CESAR RODRIGUEZ, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00), para el ex trabajador: YOHANDRY JOSE MORILLO RODRIGUEZ, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00), para el ex trabajador: NILSON JAVIER MELENDEZ PEREIRA, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00), para el ex trabajador: JOSE ANTONIO BARRUETA DUIN, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00), para el ex trabajador: JUAN RICARDO CRESPO BURGOS; que sumados hacen una cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.500,00), En este sentido, el apoderado de LOS EX TRABAJADORES declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción el cheque Nº ¬¬¬¬¬93004191 del Banco DEL SUR correspondientes a la cuenta Nº 01570067052129910001, por la cantidad de Bs. 10.500,00, librado en fecha 02 de julio de 2.010, a la orden del apoderado judicial Abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
El apoderado de LOS EX TRABAJADORES en nombre de sus representados, conviene y reconoce que con el pago recibido de LA EMPRESA quedan incluidas todas y cada una de los conceptos y diferencias, consecuencia de la relación de trabajo que tuvieron con demandada. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA EMPRESA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. Así mismo, el apoderado de LOS EX TRABAJADORES, conviene y reconoce, que si como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Cuarta se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualquier derecho o diferencias que LOS EX TRABAJADORES tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó, o por los contemplados por la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
El apoderado Judicial de LOS EX TRABAJADORES igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias y/o complemento de salarios; diferencias y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; ley de programa de alimentación de trabajadores (pues ya le fue cancelado), intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS EX TRABAJADORES prestaron a LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor LOS EX TRABAJADORES por parte de LA EMPRESA, ya que nada más les corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a LA EMPRESA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás conceptos que pudiesen haberse adeudado los cuales les fueron cancelados o le serán cancelados por la suma que en este caso recibe de LA EMPRESA a su más cabal satisfacción.
SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LOS EX TRABAJADORES
El apoderado Judicial de LOS EX TRABAJADORES en nombre de sus representados declara su total conformidad con la presente transacción mediante los conceptos y la cantidad mencionada en las Cláusulas Segunda y Cuarta por concepto de prestaciones sociales y demás, la cual LA EMPRESA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción los beneficios laborales, establecidos en este Convenio. LOS EX TRABAJADORES declaran además que LA EMPRESA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada les queda a deber por ningún concepto relacionado con su relación de trabajo ni por la terminación del mismo, ni por cualquier otro concepto. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Así mismo, el apoderado actor manifiesta su renuncia al pago de intereses o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar el la sentencia, por cuanto con el pago recibido por la empresa, se ven satisfechas las acreencias de los trabajadores.
OCTAVA:
DISPOCISIONES TRANSITORIAS.
A los fines que la presente transacción surta los efectos ambas partes aceptan las condiciones aquí expuestas por voluntad libre, por tanto solicitamos en forma conjunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGUE la presente TRANSACCION, y le da el carácter de cosa juzgada, de igual forma, solicitamos el cierre y el archivo del expediente. Es Justicia a la fecha de su presentación.


Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a ga6rantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente al Coordinador Judicial, a los fines consiguientes. Igualmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, y los solicitantes los reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° LIGIA LOPEZ CARILES, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL

APODERADOJUDICIAL DE LOS ACTORES,





APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS