REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2010-000175
PARTE ACTORA: LUIS ESCOLCHE MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 11.851.777
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VERA PIETROSANTI, titular de la cedula de identidad N° 13.073.157 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.579.
PARTE DEMANDADA: COPOSA.
APODERADA DEMANDADA: Abogada NAIME YEHIL NAUAL y MARIALY I. COLMENAREZ, titulares de la cedula de identidad N° 11.647.614 y 13.843.445 e inscritas en el inpreabogado bajo N° 62.635 y 90.461 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 14 de julio de 2010, siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la demandante ciudadano: LUIS ESCOLCHE MEJIAS y su abogada asistente VERA PIETROSANTI, inscrita en el Inpreabogado 77.579, así mismo por la demandada COPOSA., comparece sus apoderadas judiciales Abogada NAIME YEHIL NAUAL, arriba identificada, cualidad que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, por aproximadamente treinta minutos, tiempo durante el cual las partes deciden mediar de la siguiente manera:
Nosotros Naual Naime Yehil, venezolana, mayor de edad, acá de tránsito, abogada en ejercicio, titular de las cédula de identidad número V-11.647.614, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.635, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.(COPOSA), domiciliada en la ciudad de Acarigua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el N° 22, Folios 39 al 56, representación que consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, el 23 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el Número 11, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que cursa en el expediente, a los efectos de este documento se denominará COPOSA o LA EMPRESA de manera indistinta y LUIS ESCOLCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.851.777, parte actora en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VERA PIETROSANTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.579, acudimos ante su competente autoridad a los fines de poner término definitivo al presente procedimiento, a través de transacción celebrada según la siguientes estipulaciones:
PRIMERA: Consta del presente expediente que EL TRABAJADOR, interpuso demanda por Calificación de despido y pago de salarios caídos; que en la oportunidad de la primera audiencia preliminar COPOSA persistió en el despido consignando las prestaciones sociales, los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; que EL TRABAJADOR manifestó su inconformidad con los montos consignados y las partes decidieron discutir todos los conceptos relacionados con la terminación de la relación laboral.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR, por su parte exige a LA EMPRESA, el pago de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral con base a salarios distintos, igualmente exige para el cálculo de las cantidades percibida por concepto de salario básico, descanso legal, descanso convencional, sobre tiempo de guardia, promedio de turno, tiempo de descanso para comida diurno, prima de transporte, comida por sobre tiempo, asignación de aceite y margarina, día de descanso legal, domingos laborados y horas extraordinarias; igualmente a los fines de estimación de salario base de cálculo de los conceptos laborales, solicita se considere formando parte de dicho salario las alícuotas correspondientes a utilidades, vacaciones y bono vacacional, exigiendo que a los fines del cálculo de las respectivas prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral se tome en consideración un salario integral que desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de septiembre de 2000, en vigencia de la antigua cláusula 20 del contrato colectivo anterior al 2000, sea multiplicado por 10 días de antigüedad y el pago de las vacaciones y las utilidades para el mismo período se calculaban y debieron en opinión del trabajador pagarse a salario integral. Igualmente reclama el pago de diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por exigir el pago de dichos conceptos en base a un salario superior al utilizado por LA EMPRESA en las oportunidades correspondientes, incluyéndose en dichos salarios las alícuotas de utilidades y vacaciones en cada caso. Reclama EL TRABAJADOR, el pago retroactivo de la diferencia en las utilidades pagadas y en las utilidades fraccionadas, producto de la incidencia del bono vacacional en las mismas. Igualmente reclama la desmejora salarial producida por ACTA CONVENIO celebrada entre los TRABAJADORES de COPOSA y LA EMPRESA, mediante la cual se realizan cambios de turnos de las modalidades “6 x 2” y “6 x 1” por la jornada “5 x 2”, homologada por la autoridad administrativa del Trabajo de Acarigua el once (11) de junio de 2003 y adicionalmente que los Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00) que recibiera a finales de 2009 por condena de providencia administrativa Nro 22-08 tiene carácter salarial y por ende incide en el cálculo de la antigüedad y otros conceptos laborales y además reclama la diferencia producida por la desmejora, que según afirma es muy superior a los Bs.7.000 recibidos. Reclama EL TRABAJADOR el daño producido por el cambio que se hace en la convención colectiva del 2004 al no incluir el pago de utilidades y vacaciones a salario integral, mientras que anteriormente si se pagaba a salario integral, pues según expresa EL TRABAJADOR estas cláusulas no fueron negociadas. Reclama diferencia en los intereses sobre las prestaciones sociales, por ser más alto el monto de la antigüedad. Reclama que la indemnización por despido justificado no fue consignada con base al salario integral. Reclama el pago de todos los domingos laborados desde su ingreso hasta diciembre de 2006. Finalmente reclama el pago de los salarios caídos hasta el efectivo retiro de la totalidad de este pago y no hasta la fecha de la persistencia.
TERCERA: Por su parte LA EMPRESA rechaza las pretensiones de EL TRABAJADOR, en cuanto a la base de cálculo constituida por el salario, rechazando igualmente las pretensiones en cuanto a la existencia de diferencias por conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, por utilización de un salario distinto al usado por LA EMPRESA, pues ésta en cada oportunidad calculó y pagó estos conceptos utilizando el salario correcto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento la convención colectiva del trabajo y el contrato individual de trabajo según el caso. Así mismo LA EMPRESA rechaza igualmente el reclamo por incidencia en el salario básico del descanso legal, descanso convencional, sobre tiempo de guardia, promedio de turno, tiempo de descanso para comida diurno, prima de transporte, comida por sobre tiempo, asignación de aceite y margarina, día de descanso legal, ya que EL TRABAJADOR en buena parte de la relación laboral no estuvo amparado por convención colectiva, en cambio regía una relación individual de trabajo sostenida por contrato laboral, suscrito, aceptado y discutido por ambas partes, y en todo caso mucho de estos conceptos no conforman el salario básico; además nada se debe por estos conceptos. En cuanto al reclamo que hace EL TRABAJADOR, que alega que a los fines de estimación de salario base de cálculo de los conceptos laborales, solicita se considere formando parte de dicho salario las alícuotas correspondientes a utilidades, vacaciones y bono vacacional, exigiendo que a los fines del cálculo de las respectivas prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, se tome en consideración un salario integral que desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de septiembre de 2000, en vigencia de la antigua cláusula 20 del contrato colectivo anterior al 2000, sea multiplicado por 10 días de antigüedad y el pago de las vacaciones y las utilidades para el mismo se calculen a salario integral, COPOSA lo rechaza en tanto que las alícuotas deben calcularse pero sólo una vez ya que el concepto no puede incluirse a sí mismo, además los 10 días de antigüedad se calcularon hasta la fecha en que aplicó la mencionada convención colectiva; no obstante las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fueron pagadas en cada oportunidad de manera correcta. COPOSA rechaza el pago de diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues el salario utilizado por LA EMPRESA en las oportunidades correspondientes fue el correcto. Igualmente rechaza la supuesta desmejora salarial por ACTA CONVENIO celebrada entre los TRABAJADORES de COPOSA y LA EMPRESA, mediante la cual se realizan cambios de turnos de las modalidades “6 x 2” y “6 x 1” por la jornada “5 x 2”, homologada por la autoridad administrativa del Trabajo de Acarigua el once (11) de junio de 2003 y adicionalmente que los Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00) que recibiera a finales de 2009 por condena de providencia administrativa Nro 22-08 tenga carácter salarial y por ende incida en el cálculo de la antigüedad y otros conceptos laborales y rechaza además la diferencia producida por la desmejora, pretendiendo un monto muy superior a los Bs.7.000 recibidos; el cambio de Turno que realizó la Empresa en acuerdo con sus Trabajadores, obedeció a la necesaria sujeción de las jornadas de trabajo a las previsiones constitucionales y legales, en beneficio de los trabajadores, ya que con la existencia de los turnos que en aquellos períodos se ejecutaban, se daba una considerable rutina de horas extras por trabajador; obviamente al disminuir la labor en horas extras, el ingreso de aquellos trabajadores acostumbrados a trabajar horas extras disminuyó también, pero no el salario, ni los beneficios que en conjunto percibían; por ello no hay daño producido por este cambio, nada adeuda la empresa por conceptos relacionados con los turnos anteriores y esta bonificación otorgada no tiene incidencia salarial. Rechaza LA EMPRESA el negado daño producido por el cambio que se hace en la convención colectiva del 2004 al no incluir el pago de utilidades y vacaciones a salario integral, mientras que anteriormente si se pagaba a salario integral, pues la convención colectiva formó parte de una negociación que de manera global contempló mayores beneficios para los trabajadores, razón por la cual la referida convención recibió la homologación por el Ministerio del ramo. Rechaza COPOSA que exista diferencia en los intereses sobre las prestaciones sociales, pues el monto de la antigüedad y los intereses fueron apropiadamente calculados en cada mes. Reclama que la indemnización por despido justificado no fue consignada con base al salario integral, en este caso la Empresa calculó correctamente la indemnización por despido injustificado, pero reconoce deber diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso. LA EMPRESA declara no deber pago por domingos laborados desde el ingreso del trabajador hasta diciembre de 2006, ni de ninguna otra fecha, ya que hasta 2006 estuvo vigente el Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 que no obligaba al pago de los domingos trabajados si no a sustituir el domingo por otro día de descanso, adicionalmente COPOSA es empresa de proceso continuo, razón por la cual aplica la excepción del artículo 213 de la LOT. Finalmente COPOSA rechaza el pago de los salarios caídos hasta el efectivo retiro de los pagos consignados por el trabajador, ya que estos montos se pagan desde la fecha de la notificación hasta su persistencia.
CUARTA: A los fines de esta transacción y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, establecen que LA EMPRESA adeuda y pagará a EL TRABAJADOR por concepto de indemnización laboral por la relación mantenida y su terminación y las respectivas prestaciones sociales, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos(Bs. 25.000,00), adicionalmente a lo que ya pagó al trabajador con las consignaciones realizadas con la persistencia luego de realizar las deducciones por los anticipos, préstamos y demás que asigna la ley, cantidad ésta que se señala a continuación: tres (03) cheques signados con los N° 908038018, por la cantidad de (bs. 63.482,25); 72037962 por la cantidad de (Bs. 4.011,57) y 02038019 por la cantidad de (Bs. 20.749,50), de fecha 30 de mayo del 2010, girados contra la cuenta corriente N° 0105-0115-61-2115038018, 0105-0115-60-2115037962 y 0105-0115-69-2115038019 respectivamente y emitidos a nombre del extrabajador, los mencionados cheques responden a los conceptos de prestaciones sociales que corresponden al trabajador luego de hacer las deducciones correspondientes, un primer cheque donde está incluida la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; un segundo cheque que incluye la indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y un tercer cheque por la indemnización de salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta la persistencia, finalmente los montos ya consignados se encuentran discriminados en el expediente e incluye lo legalmente debido al trabajador por concepto de la relación laboral y su finalización. Todo lo cual consta en el expediente, y que comprende lo legal y contractualmente debido por LA EMPRESA a EL TRABAJADOR. En consecuencia, LA EMPRESA reconoce deber y paga a EL TRABAJADOR, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES adicionales a las cantidades antes consignadas, el cual paga mediante cheque N° 74000798, librado contra BOD, de fecha 14-07-2010, emitido a nombre del trabajador.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Empresa concede el pago mencionado y EL TRABAJADOR renuncia a utilizar un salario distinto al utilizado por LA EMPRESA para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, aceptando los argumentos esgrimidos por ésta en la Cláusula TERCERA.
QUINTA: EL TRABAJADOR declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia acepta y retira los cheque consignados a su favor, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, en la convención colectiva y en el contrato individual de trabajo, por salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, antigüedad, días adicionales prestación antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras, bono nocturno, días feriados laborados, domingos laborados, daños por desmejoras, diferencia no abonada Art. 108 L.O.T., diferencia por cambio de turno y diferencia por promedio de turno, cualquier beneficio social no remunerativo, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto pagado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las ellas. Adicionalmente EL TRABAJADOR declara, que LA EMPRESA cumplió con los términos de la relación de trabajo y que en consecuencia nada le debe por concepto de gastos reembolsables, de seguro de hospitalización personal o familiar, caja de ahorro o donación de productos.
SEXTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a LA EMPRESA, por lo que ambas partes solicitan a la ciudadana Jueza del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción, la expedicion de copias certificadas y la devolución de las pruebas.

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a ga6rantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente al Coordinador Judicial, a los fines consiguientes. Igualmente se acordó la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, así mismo las partes declaran que las recibe conforme en este mismo acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA



ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL,



PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,





APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA




En esta misma fecha el trabajador declara que recibe por parte de la representación patronal, constancia de trabajo y FAOV, y queda pendiente recibir la 14-03. Conste.
La Scria,




EL TRABAJADOR