REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2010-000300
PARTE OFERIDA: YANDRY JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.544.563.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abg EUSEBIO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No V. 8.731.851 inscrito en el Inpreabogado N° 122.464.
PARTE OFERENTE: WALDEMAR RIVERO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.824.
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: Abg° MANUEL V SANCHEZ M, titular de la Cédula de Identidad No V- 18.295.851 inscrito en el Inpreabogado N° 138.135
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 14 de julio del 2010 siendo las 11:15 a.m., comparece por ante este despacho el ABGº MANUEL SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial del patrono Oferente, cualidad que se evidencia en autos. Igualmente comparece la ciudadana: YANDRY JIMENEZ debidamente asistido por el Abg. EUSEBIO GIMENEZ, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una Audiencia Conciliatoria en la presente causa por cuanto ambas partes nos encontramos presente y el oferido se da por notificado en este acto, manifestando expresamente que renuncia al termino establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, éste Tribunal oído lo dicho por las partes considera positivo lo solicitado fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El trabajador oferido manifiesta que la relación laboral terminó por su renuncia injustificada, decisión que ratifica nuevamente en este acto de manera voluntaria, sin ningún tipo de apremio ni coacción. El Ciudadano WALDEMAR RIVERO MONTES en virtud de la terminación de la relación por parte de EL TRABAJADOR OFERIDO, preparó un liquidación de prestaciones sociales, en virtud de la cual le correspondía la cantidad bruta de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CONCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.235.46), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la oferta real de pago, para un total a pagar MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CONCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.235.46), mediante un cheque a su nombre, No Endosable, librado contra la Cuenta Corriente N°. 01080064110100182911 del Banco Provincial, identificado con el No. 00004346, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales SEGUNDA: En este estado interviene el Trabajador Oferido debidamente asistido del Abogado identificado al inicio del acta y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CONCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.235.46), por los conceptos señalados en la Oferta Real de Pago”. TERCERA: Visto lo expresado por el Trabajador y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, la Representante de la parte Patronal, ofrece pagar la misma en este acto mediante Cheque Nº 00004346 girado contra la cuenta corriente No. 01080064110100182911 del Banco Provincial Agencia Acarigua, emitido a nombre del Trabajador Oferido, quien declara que lo recibe conforme en este mismo acto. CUARTA: Solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.

Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Por ultimo, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL

LOS COMPARECIENTES,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE,





POR LA PARTE OFERIDA Y ABOGADO ASISTENTE,