REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-0000324
PARTE ACTORA: PAUL GREGORIO ARRIECHI ESCORCHE titular de la cedula de identidad N° 7.595.544.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.265.542, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 102.901
PARTE DEMANDADA: CARMELO MALAPONTE, Titular de la cédula de identidad nro. 5.328.561 (no compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 20 de Mayo de de 2010, el apoderado judicial del ciudadano: PAUL GREGORIO ARRIECHI ESCORCHE titular de la cedula de identidad N° 7.595.544, abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.265.542, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 102.901, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 21 de Mayo de 2010, es recibido por este tribunal, y en fecha 21 de mayo de 2010, se admitió la misma, tal como consta al folio 11 del expediente, por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación del demandado CARMELO MALAPONTE, Titular de la cédula de identidad nro. 5.328.561; el día 28 de Mayo de 2010, (folio 13), y la Secretaria de este Tribunal procedió a dejar certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de junio de 2010 (folio 15). SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 09 de julio de 2010, fue anunciada a las 9:00 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano PAUL GREGORIO ARRIECHI ESCORCHE contra la sociedad mercantil CARMELO MALAPONTE). Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JAVIER TORREALBA. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. EHILIN ROMERO GRATEROL y el ciudadano Alguacil, JAVIER TORREALBA. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia de apoderado judicial del demandante abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, plenamente identificado, arriba. Y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARMELO MALAPONTE, Titular de la cédula de identidad nro. 5.328.561 ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la demandada: CARMELO MALAPONTE, Titular de la cédula de identidad nro. 5.328.561 a pagar al demandante ciudadano: PAUL GREGORIO ARRIECHI ESCORCHE titular de la cedula de identidad N° 7.595.544, los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de Prestación de Antigüedad, Artículo 108 LOT, más intereses de prestaciones sociales se condena a pagar la cantidad de: MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. (BS.F 1.080,82).
2) Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Se condena a pagar la cantidad de: OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTINOS (BS. 8.831,93).
3) Por concepto de Bono Vacacional: se condena a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 184,45)
4) Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 395,25)
5) POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Se condena a pagar la cantidad de: DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.025,87)
6) TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CO SESENTA Y CINCO CENTIMOS (bs. 4.081,65).


De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PAUL GREGORIO ARRIECHI ESCORCHE titular de la cedula de identidad N° 7.595.544, contra la demandada: CARMELO MALAPONTE, Titular de la cédula de identidad nro. 5.328.561; y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: CARMELO MALAPONTE, Titular de la cédula de identidad nro. 5.328.561 a pagar al ciudadano PAUL GREGORIO ARRIECHI ESCORCHE titular de la cedula de identidad N° 7.595.544, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CO SESENTA Y CINCO CENTIMOS (bs. 4.081,65).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 16 días del mes de Julio del año Dos Mil Diez.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria, El Alguacil,