REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 02 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000142
PARTE ACTORA: NELSON JOSE CHAVIER, titular de la cédula de identidad Nros: 12.089.677.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, titular de la cédula de identidad Nº. 12.265.542 e inscrito en el Inpreabogado N° 102.901.
PARTES DEMANDADAS: ORENCIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 5.701.202 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº11.541.298.
APODERADOS DEL DEMANDADO ORENCIO HERNANDEZ: ABGS. FRANCO PEREZ GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº. 2.457.514 e inscrito en el Inpreabogado N° 5.296.
APODERADOS DE L DEMANDADO JOSE GREGORIO HERNANDEZ: ABG. THOMAS ALZURU, titular de la cédula de identidad N° 13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 78.767.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACION


En el día hábil de hoy, 02 de julio de 2010, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente el demandante ciudadano NELSON JOSE CHAVIER, asistido por su apoderado judicial Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, ambos arriba identificados, igualmente comparecen los co-demandados ciudadanos: ORENCIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 5.701.202 mediante su el apoderado judicial Abogados FRANCO PEREZ GILBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 5.296 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 11.541.298, asistido por el Abogado THOMAS ALZURU, todos arriba identificados, quienes solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar el inicio de la audiencia preliminar por cuanto los demandados se dan por notificados en este acto y ambas partes manifiestan expresamente que renuncian al término de comparecencia establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Seguidamente, el tribunal oído lo expuesto por las partes acuerda lo solicitado, en consecuencia procede a realizar la audiencia. Iniciada la misma, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, la Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como resultado que las partes decidan MEDIAR de la siguiente forma: CLÁUSULA PRIMERA: En este estado, los co-demandados ciudadanos ORENCIO HERNANDEZ mediante su el apoderado judicial Abogados FRANCO PEREZ GILBERTO ya identificado y el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, asistidos por su abogado THOMAS ALZURU aclaran que el ciudadano ORENCIO HERNANDEZ es el propietario de las tierras y quien se beneficiaba de los servicios prestados por el ex trabajador NELSON JOSE CHAVIER era JOSE GREGORIO HERNANDEZ, siendo éste ultimo la persona obligada a pagar, sin embargo como quiera que de los conceptos reclamados en el libelo por el ciudadano NELSON JOSE CHAVIER, éste ya recibió adelantos por prestación de antigüedad y además también le fueron canceladas todas sus vacaciones, ambos co-demandados ya mencionados, exponen que a los fines de dar por terminado el presente juicio de común acuerdo ofrecen pagar al trabajador la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 60.711,°°) por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo. Así mismo, dicha cantidad será pagada de la siguiente manera, el co-demandado JOSE GREGORIO HERNANDEZ paga la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,°°) mediante entrega de camioneta que le pertenece según MP3, el cual está identificada con la chapa que está en la puerta izquierda, Serial F358AJ24311, D-E. 135, COLOR Y-1.B, Serial CHASI V F358AJ24341 V, chapa de la CARROCERIA L 444. Y.18 2434 L.32 FORD AÑO 72 PLACA 567-PAN, y el co-demandado ciudadano ORENCIO HERNANDEZ PEREZ ofrece pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 42.711,°°) para el día 12 de Agosto del 2010. CLÁUSULA SEGUNDA: Seguidamente toma la palabra ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ y expone: admito ser el patrono y responsable del pago del codemandante; y en virtud de haber sido asumida la deuda por ORENCIO HERNANDEZ PEREZ codemandado, me comprometo y obligo a traspasarle la camioneta de mi propiedad antes identificada al demandante. CLÁUSULA TERCERA: Acto seguido el demandante NELSON JOSE CHAVIER expone: admito que recibí adelanto de prestaciones, así como también recibí el pago de las vacaciones, por tal razón acepto la entrega del vehículo por parte del co-demandado JOSE GREGORIO HERNANDEZ como forma de pago ofrecido y en consecuencia renuncio a la relación laboral que me unió con él, de igual manera renuncio en este acto al procedimiento a la acción y me comprometo a abandonar la finca rural y desistir de procedimientos administrativos ante el Instituto Nacional de Tierras Región Portuguesa, una vez que reciba el pago acordado por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 44.711,°°) ofrecida por el co-demandado ORENCIO HERNANDEZ PEREZ, el cual la acepto en los términos expuestos en la clausula segunda. De igual manera solicito a mi patrono descuente del pago acordado el 20%, de los honorarios profesionales de mi abogado, es decir la cantidad DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (bs. 12.142,°°) y elabore cheque de gerencia a nombre de mi abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, en consecuencia deberán elaborar otro cheque de gerencia para mí por la diferencia, es decir por TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIAVRES (Bs. 35.569,°°). Inmediatamente interviene el ciudadano ORENCIO HERNANDEZ PEREZ y conviene en realizar el pago tal y como lo solicitó el demandante. CLÁUSULA CUARTA: De igual forma, las partes acuerdan con el ex trabajador que con el pago de la cantidad acordada no tendrá más nada que reclamar por los conceptos establecidos en el libelo ni por ningún otro concepto, motivo por el cual, solicitan la homologación de la presente mediación, así como también solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, oído lo dicho por las partes, y visto que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de las controversias a que se refiere el proceso. Por tal razón de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley, HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada, asi mismo se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos que los co-demandados hayan dado cumplimiento integro a la transacción aquí contenida. Finalmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,



EL CODEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL,





CO-DEMANDADO ORENCIO HERNANDEZ Y SU ABOGADO






CO-DEMANDADO JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y SU ABOGADO,






En esta misma fecha las partes declaran que reciben conformes las copias certificadas.




PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA