REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de julio de 2010
200º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2010-000430.
PARTE DEMANDANTE: JHOAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 21.563.854.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: LISMARY LISSETT CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.703.927 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.753.
PARTE DEMANDADA: JOSE YSRAEL TIMAURE DEOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.965.089.
PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES 6756, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15 de febrero de 2008, bajo el No. 74, Folios 387, Tomo 6-A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.445.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 119.392
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: OSWALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.445.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 119.392.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 9 de Julio de 2010, siendo las 3:00 p.m., comparece a este acto el ciudadano JOSE YSRAEL TIMAURE, asistido por el abogado OSWALDO RAMOS, quien también comparece en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 6756, C.A., acreditación la cual se incorpora en fotostática presentado el original a los fines de su certificación de documento poder que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2010, bajo el Nº 43, Tomo 151. Igualmente, a este acto comparece el ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada LISMARY CARDENAS, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto estamos presente, no damos por notificados y renunciamos al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que estamos dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA JOSE YSRAEL TIMAURE expone: “En nombre de mi representada me doy por citado y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. De otra parte, niego que el accidente haya sido como consecuencia del incumplimiento de mi representada a normas de higiene y seguridad ocupacional, por lo que rechazo que mi patrocinada deba asumir la responsabilidad subjetiva e indemnizar al actor conforme lo dispone el artículo 130 de la LOPCYMAT; además para que sea procedente dicha indemnización, conforme lo establece el artículo 1.6 ejusdem, se requiere que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito, que no es el presente caso; por lo único procedente sería el daño moral por la responsabilidad objetiva conforme ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, dicha indemnización tampoco sería procedente, habida cuenta que el accidente se debió al incumplimiento del trabajador de las instrucciones para realizar el trabajo de manera segura, tal y como le fue oportunamente aleccionado; por ello, impugno la estimación de la demanda por exagerada. Mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva. Por lo tanto, reconozco la relación laboral que existió entre el hoy demandante y mi persona, procediendo a cancelar el monto solicitado por los conceptos señalados en el libelo de demanda, no quedando nada que adeudar por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo y liberando de toda responsabilidad a la Sociedad Mercantil Inversiones 6756, C.A. es todo” SEGUNDA: En este estado interviene la CO- DEMANDADA y expone: “ Visto lo señalado por la parte demandada, esta representación se da por notificada y asume la responsabilidad de la celebración de la audiencia preliminar en este acto, señalando que el demandante no tuvo subordinación alguna que presumiese la relacion laboral alegada en el libelo, mas sin embargo de acuerdo a la solidaridad que establece la LOPCYMAT, y visto el cumplimiento por parte del Demandado quedamos en este acto liberados de la responsabilidad con respecto a indemnización alguna de carácter laboral. TERCERA: En este estado interviene LA PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre las causas del accidente de trabajo”. CUARTA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); pretensión señalada en el libelo de demanda. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con el abogado que le asiste, concluye que el accidente pudo ser a consecuencia de su incumplimiento de las instrucciones de la empresa, por lo que nada tiene que ver con los servicios que le prestó a LA PARTE DEMANDADA y, en virtud que apreció las ventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna en el accidente sufrido por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la bonificación especial transaccional a que se contrae esta CLAÚSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta la cantidad ofrecida, reconociendo que la causa del accidente es ajena a LA PARTE DEMANDADA. QUINTA: Aceptado por EL DEMANDANTE el pago ofrecido por LA DEMANDADA, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mediante cheque signado con el N° 02575637, girado contra la Cuenta Corriente N° 04100002320021023163, de la entidad bancaria CASA PROPIA, EAP emitido a favor del actor por concepto de acuerdo transaccional. SEXTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA, asi como la CO-DEMANDADA nada le adeudan por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA y CO-DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA y CO-DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. SEPTIMA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente se acuerda la expedicion de copias certificadas a las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL

ACTOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,




DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE




APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA





En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.

La Scria,




Parte Demandada Parte Actora