REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 11 de julio de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 1C-559-10
IMPUTADOS: JOSE ALFONZO RIVERO RIVERO,
LUIS DANIEL CARMONA SOTO,
ERNESTO RAMÓN TORREALBA TORRES JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
JUEZ: ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
FISCAL QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.
DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
AUDIENCIA: PRESENTACION DE IMPUTADOS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, donde solicita que el adolescente el adolescente: JOSE ALFONZO RIVERO RIVERO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-08-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.578.756, hijo de Pilar Rivero, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana 05, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, LUIS DANIEL CARMONA SOTO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 01-07-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.315.064, hijo de María Carmona, residenciado en el Santa María, calle 8, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, ERNESTO RAMÓN TORREALBA TORRES, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-11-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.285.250, hijo de Josefina Torres y Ernesto Torrealba, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana 05, casa s/n, Guanare estado Portuguesa Y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-03-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.652.455, hijo de Elena Rodríguez, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, primera entrada del estacionamiento, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de las partes, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
“En fecha 9 de julio de 2010. siendo las 5:20 hora de la tarde aproximadamente, el ciudadano MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ, laboraba como taxista por la avenida Sucre, cuando cuatro ciudadanos le solicitaron una carrera para el Barrio Santa María y a la altura de la carrera 7, con calle 10, le manifestaron que era un atraco y lo amenazaron de muerte con dos armas de fuego de fabricación casera, y despojaron a la víctima de la cantidad de 20 bolívares, en ese momento iba pasando una comisión policial integrada por los funcionarios C/2DO JOSRGE LUIS CAMPOS y DTGDO. IRIS GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, quienes observaron el vehículo y dentro de este cuatro tripulantes a parte del conductor con actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y al detenerse la víctima le manifestó lo sucedido, y al realizar la inspección de personas a los autores del hecho se le incautó a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo adaptada al calibre 44, quedando éste identificado como: ERNESTO RAMON TORREALBA TORRES, de 16 años de edad, a otro se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta adaptada al calibre 44, quedando identificado como JOSUE ALFONZO RIVERO RIVERO, de 16 años de edad, al otro ciudadano se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 20,00 quedando identificado como: JOSE LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, de 17 años de edad, y el otro quedó identificado como LUIS DANIEL CARMONA SOTO, de 16 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Insp. Silva Edgar para el proceso legal correspondiente
Tales hechos se sustentan a criterio de este Tribunal en los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia formulada por el ciudadano SANCHES MANUEL ANTONIO, ante la Comisaría Inspector (F) Siva Edgar en fecha 09-07-2010, donde expuso: “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde de esta misma fecha me encontraba trabajando como taxista en esta ciudad fue cuando a la altura de la avenida sucre cuando (04) cuatro jóvenes me dan una señal para que me detenga para que le realizara una carrera hasta el barrio santa María es cuando a la altura de la carrera Nº 7 con calle Nº 10 de esta ciudad cuando estos jóvenes me dicen que esto era un robo que quedara quieto porque de lo contrario me iban a quitar el vehículo y me iban a matar si no hacia lo que ellos decían fue cuando lograron despojarme de 20 bolívares fuertes que era lo que había hecho para ese momento porque terminaba de salir a trabajar es cuando la comisión policial intercepta el vehículo y allí realiza una inspección de vehículo de conformidad con el artículo 207 del código orgánico procesal penal 8sic) y estos notan cierto nerviosismo en los tripulantes del vehículo de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal porque estos poseían en sus pertenencias (02) armas de fuego por lo que ellos `proceden a detener a estos sujetos, es todo”
2.- Acta Policial de Fecha 09/07/2010, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) VARGAS JORGE LUIS, adscrito a la Comandancia General de la Policía, y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar donde deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 05:20 horas de la tarde de hoy 09/07/10, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de una unidad moto en compañía de la Dtgdo. (PEP) Iris González por el barrio La Arenosa de esta ciudad, específicamente a la altura de la carrera 07 con calle 10, cuando observamos un vehículo que trabaja como taxi que circulaba por la citada vía y a bordo de este se encontraban cuatro sujetos aparte del conductor, los cuales se encontraban en actitud sospechosa, seguidamente, ante tal situación optamos en darle la voz de alto al conductor de dicho vehiculo, quien de inmediato se paro a un lado de la vía en mención y se bajo del carro expresando que los sujetos que se encontraban dentro del vehículo, quienes le habían solicitado una carrera en la avenida Sucre de esta ciudad, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de la cantidad de veinte (20,oo) bolívares, los cuales era lo único que este había producido durante el día en el ejercicio de la profesión de taxista; prosiguiendo, optamos en abordar a esos cuatro sujetos a quienes les solicitamos que se bajaron del vehículo y que nos mostraran e hicieran entrega de cualquier objeto que los relacione con algún delito, petición a la que hicieron caso omiso por lo que tuvimos que efectuarle una inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, lográndole incautarle al primero de los oculto entre la pretina del pantalón tipo jean de color azul que cargaba u su cuerpo, un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptada al calibre 44 mm. Con cachas elaboradas en madera de color marrón, quien quedo identificado como ERNESTO RAMON TORREALBA TORRES, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-11-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-5, casa 6, Guanare estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad N° V-25.285.250, el segundo ciudadano le fue incautado también entre la pretina del pantalón tipo jeans de color negro que cargaba y su cuerpo, un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada al calibre 44 mm. Con guardamano elaborado en madera de color marrón, desprovista de culata, quien quedo identificado como RIVERO RIVERO JOSUE ALFONZO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-08-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal Manzana 5, por el primer estacionamiento casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.578.756, al tercer ciudadano se le encontró en el interior del bolsillo delantero del pantalón tipo jean de color negro que cargaba, un billete de veinte (20,oo) bolívares de papel moneda de circulación legal en el País signado con el serial DO5755069, quien fue identificado como JOSE LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-03-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, primera entrada por el estacionamiento, casa s/n, Guanare estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad N° V-25.652.455, al cuarto y último sujeto no se le encontró objeto alguno de interés criminalístico en su poder, quedando este identificado como LUIS DANIEL CARMONA SOTO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 01-07-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Santa María, calle 8, CERCA DE la iglesia Luz del Mundo casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.315.064, procediendo a identificar a la presunta victima del hecho, quien dijo ser y llamarse SANCHEZ MANUEL ANTONIO…acto seguido le efectuamos una inspección al vehiculo incurso en el hecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo este las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa año 2001 color blanco, placas CO230T, tipo Sedan, Clase Automóvil, serial de carrocería 9GASJ19J11B700213, serial de motor QM0004085…(folio3).
3.- Acta de entrevista de Fecha 09/07/2010, realizada por la funcionaria IRIS ARACELIS GONZALES VILLEGAS, destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar donde Expuso: ratifico el acta policial elaborada por el C/2DO. (PEP) VARGAS JORJE (sic) LUIS relacionada un hecho suscitado el día de hoy 09/07/10 aproximado a las 05:0 horas de la tarde, en la carrera Nº 7 con calle Nº 10 adyacente a la oficina de intercable” (folio 4)
4.- Acta de Imposición de Derechos de Fecha 09/07/2010, realizada al adolescente LUIS DANIEL CARMONA SOTO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 01-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa María, calle Nº8, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.315.064, hijo de Soto Carmona María (v) (Folio 05).
5.- Acta de Imposición de Derechos de Fecha 09/07/2010, realizada al adolescente ERNESTO RAMON TORREALBA TORRES, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-11-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-5, casa 6, Guanare estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad N° V-25.285.250, hijo de Torres Torres Yuraima Josefina y Torrealba Ernesto Ramón (v) (Folio 06).
6.- Acta de Imposición de Derechos de Fecha 09/07/2010, realizada al adolescente JOSE LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-03-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, primera entrada por el estacionamiento, casa s/n, Guanare estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad N° V-25.652.455, hijo de Elena Rodríguez Fernández (folio 7).
7.- Acta de Imposición de Derechos de Fecha 09/07/2010, realizada al adolescente RIVERO RIVERO JOSUE ALFONZO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-08-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal Manzana 5, por el primer estacionamiento casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.578.756, hijo de Rivero Pilar Naida (v). (folio 8)
8.- Registro de Cadena de Custodia, folios 10 y 11, de la evidencia física remitida por el funcionario VARGAS JORGE, adscrito a la Comisaría Inspector (F)Silva Edgar, consistente en Bolívares Fuertes Bs. 25,00 distribuidos de la siguiente manera, Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptada al calibre 44 mm con cachas elaboradas en madera de color marrón. Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada al calibre 44 mm. Con guardamano elaborado en madera de color marrón desprovista de culata. Un (01) billete de veinte (20,oo) bolívares de papel moneda de circulación legal en el País signado con el serial DO5755069.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/07/2010, suscrita por el funcionario Agente Orangel Enrique Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia entre otras cosas de haber recibido la comisión policial trayendo oficios Nros. 274, donde remiten a ese despacho en calidad de detenidos a los adolescentes CARMONA SOTO LUIS DANIEL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 01-07-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Santa María, calle 8, CERCA DE la iglesia Luz del Mundo casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.315.064, TORREALBA TORRES ERNESTO RAMON, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-11-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-5, casa 6, Guanare estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad N° V-25.285.250, hijo de Torres Torres Yuraima Josefina y Torrealba Ernesto Ramón, RODRIGUEZ FERNANDEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-03-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, primera entrada por el estacionamiento, casa s/n, Guanare estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad N° V-25.652.455, hijo de Elena Rodríguez Fernández, RIVERO RIVERO JOSUE ALFONZO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-08-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal Manzana 5, por el primer estacionamiento casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.578.756, hijo de Rivero Pilar Naida, así mismo remiten dos (02 armas de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptadas al calibre 44 mm ambas de color marrón, decomisadas a los adolescentes antes citado… y 62 envoltorios de material sintético… (Folio 12 y 13 de las Actas).
10- Acta de Experticia de Reconocimiento, realizada por el funcionario Detective Licdo. JUSTO JUAN, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada al siguiente material: 01.- Un (01) Pieza arma de fabricación rudimentaria, confeccionada en similitud de un arma de fuego tipo chopo, adaptada al calibre 44 mm con cacha de madera de color marrón y un trozo de tubo metálico, sujetado dichas piezas por un sistema abisagrado. 02.- Un (01) Pieza de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada al calibre 44 mm. con guardamano elaborado en madera de color marrón desprovista de culata, la misma se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. 03.-Un (01) billete confeccionado en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación DE VEINTE MIL BOLIVARES, signado con el serial DO5755069... CONCLUSIONES: Las piezas mencionadas en el numeral 01 y 02, consisten en un arma de fuego de fabricación rudimentaria, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que le desee destinar, pero al ser utilizada contra la humanidad de una persona puede causar lesionas de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. En cuanto al ejemplar con apariencia de papel moneda mencionado en el numeral 03, la experticia se basó en el reconocimiento técnico a dicha experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a dicha pieza, de la categoría de BOLÍVARES FUERTES , arrojando la cantidad total de VEINTE BOLIVARES FUERTES (20,OO) los cuales en su estado legal pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes cualquier otra utilidad que se le de queda a criterio de su portado. (folio 17)
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO C., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados JOSE ALFONZO RIVERO RIVERO, LUIS DANIEL CARMONA SOTO, ERNESTO RAMÓN TORREALBA TORRES Y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 09 de julio de 2010, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, precalificación jurídicamente los hechos en el escrito de presentación de imputado como el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa y solicitó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la detención preventiva de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que los imputados en cuestión son autores responsable del hecho punible que nos ocupa y de esta manera asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Por otro lado, este Juzgador, a titulo informativo e ilustrativo explicó a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, y lea preguntó a cada uno por separado que si deseaban declarar y contestaron cada uno separadamente, en alta y clara voz que no deseaba declarar.
Seguidamente interviene defensa abogada Taide Esmeralda Jiménez, expuso: “Estamos en la fase de investigación, invoco a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como principio que deben ser juzgado en libertad, al igual que lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se aplique lo establecido en el artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de otra medida menos gravosas, y se le garantice su derecho a la educación, ya que están presentando exámenes finales, solicito que se le derecho el palabra a los representantes legales que se encentran presentes para que lo lleven junto con el maestro guía, de ser declarado son lugar lo peticionado por la defensa, , por último le solicito copia simple de la presente acta, es todo”.es todo”.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el código penal vigente para los delitos de Robo Agravado, delito que es perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen a los adolescentes dentro del vehiculo propiedad de la victima MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ, encontrándose en su poder dos armas de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO) y los 20 Bs.F, sustraídos a la victima, quien los señalo como autores del hecho denunciado. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 y 207 de la norma adjetiva penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 248 eiusden, por cuanto el imputado es aprehendido en el mismo momento en que se cometía el hecho.
Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido en la Casa de Formación Integral varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de Control N° 1, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:
Primero: Califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y por cuanto aun faltan diligencias que practicar se acuerda continuar con el procedimiento ordinario.
Segundo: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público y se califica el hecho punible como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal con relación al artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Sánchez.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y se decreta la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral de esta ciudad.
Cuarto: Se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa, en cuanto a la medida de arresto domiciliario y en relación a lo peticionado del derecho de educación deberá presentar la constancia de estudios y el cronograma de las evaluación abalados por la respectiva Institución, para emitir el correspondiente pronunciamiento por auto separado.
Quinto: Líbrese las boletas correspondientes. Y expídanse las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal como la Defensa.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y diaricese. Cúmplase lo ordenado.
Es Justicia en Guanare, a los once días del mes de julio de dos mil diez.
El Juez de Control N° 1
Abg. Juan Salvador Páez.
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares