REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
________________________________________
Guanare, 11 de julio de 2010
Años: 200° y 151°

Causa N° 1C-560-10
IMPUTADO: BRAULIO ANTONIO RODRÍGUEZ
JUEZ: ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

FISCAL QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.

DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

AUDIENCIA: PRESENTACION DE IMPUTADO


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, donde solicita que el adolescente el adolescente: BRAULIO ANTONIO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-94, profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, adyacente a la casa comunal, casa s/n de esta ciudad, cédula de identidad Nº V-26.077.190; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Ocultamiento Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de las partes, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

“En fecha 9 de julio de 2010, siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la noche aproximadamente, los funcionarios AGTES. EDUARD DE LA HOZ y RONNY GARCÍA, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Corredor vial Los Próceres, a la altura de la Cauchera San Miguel, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida y se introdujo en una vivienda modelo rural sin frisar con cercado de tela metálica, por lo que dichos funcionarios se introdujeron en la misma haciéndose acompañar por un testigo de nombre CARLOS LUIS HIDALGO, donde observaron al perseguido y al realizarle la inspección de personas se le incautó treinta y tres (339 pitillos de color azul transparente contentivo de cocaína con peso bruto de 18 gramos con 600 miligramos y doce (12) envoltijos de material sintético de color negro contentivo de cocaína con peso bruto de 17 gramos con 600 miligramos, para un total de 36 gramos con 200 miligramos, así mismo se le incautó la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como BRAULIO ANTONIO RODRÍGUEZ de 17 años de edad, siendo trasladado conjuntamente con la sustancia incautada hasta la Comisaría inspector Silva Edgar para el proceso legal correspondiente. .

A criterio de este Juzgador tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de conviccion:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/07/2010, suscrita por el funcionario Orangel E. Colmenarez M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia entre otras cosas de haber recibido la comisión policial al mando del Agte. (PEP) DE LA HOZ EDUARDO, trayendo oficio s/n, de fecha 09-07-2010, donde remiten a ese despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al adolescente RODRIGUEZ BRAULIO ANTONIO… quien fue detenido por dicha comisión policial, de manera in fraganti a quien le fue incautado dentro de su vestimenta 33 trozos de pitillo de color azul y 13 envoltorios de color negro todos contentivo en su interior de presunta una sustancia de color blanco, de presunta droga… (Folio 1).


2.- Acta Policial de Fecha 09/07/2010, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) DE LA HOZ EDUARD, adscrito a la Comandancia General de la Policía, Destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, donde deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 08:30 horas de la noche, nos encontrábamos en el recorrido de patrullaje por el corredor vial los Próceres a la altura de la cauchera san Miguel cuando el AGTE (PEP) GARCIA RONNY avisto a un ciudadano adolescente el mismo al notar la presencia policial emprendió huida logrando introducirse en una residencia dichas características una casa modelo rural, sin frisar, cercado en tela metaliza y con laminas de aluminio en su costado donde al encontrarnos en una persecución policial procedimos a introducirnos en dicha vivienda en compañía del ciudadano CARLOS LUIS HIDALGO, venezolano natural de GUANARE Estado Portuguesa, de 22 años de edad… después de esto se le realiza una inspección de persona de conformidad con el artículo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le incautaron (33) trozos de pitillo de color azul contentivo en su interior de sustancia blanca denominada basuco y (13) envoltorios de material sintético color negro en su interior sustancia de color blanca denominada basuco y (150) bolívares fuertes en tres billetes de cincuenta bolívares fuertes con los siguientes seriales: C64780946, C36496815, A43946230 de circulación legal en el país logrando darle captura en el siguiente cuarto y desde allí los trasladamos hasta la comisaría Inspector (f) Edgar Silva, el mismo cargaba un short de color blanco, con franja de color azul y rojo y franela de color morado y unas chancletas, cuya revisión e incautación se efectuó en presencia de un ciudadano que participo como testigo del hecho, quien fue identificado como CARLOS LUIS HIDALGO… de 22 años de edad… prosiguiendo procedimos a identificar al ciudadano involucrado en el hecho de la forma siguiente RODRIGUEZ BRAULIO ANTONIO Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-94, profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en la Urbanización Lirios del Valle corredor Vial Los Próceres detrás de la cauchera San Miguel casa s/n de esta ciudad, cédula de identidad Nº V-26.077.190;… nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano detenido, el testigo del hecho y la presunta droga incautada, hacia La Comisaría Inspector (f) Silva Edgar, donde una vez presentes optamos en realizar el pesaje a la presunta droga obteniendo el siguiente resultado; los treinta y tres (33) trozos de pitillos de color azul claro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada Basooko, los cuales poseen un peso bruto de (23) gramos y (13) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior polvo de color blanco, presunta droga de la denominada Basoco, poseen un peso bruto de (24) gramos posteriormente se realizaron las llamada telefónicas al abogado fiscal quinta con competencia en materia de protección… (folio 3)

3.- Acta de Entrevista de fecha 10/07/2010 formulada por el ciudadano CARLOS LUIS HIDALGO, ante la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, donde expuso: “Siendo las 08:30 de la tarde del día de hoy cuando me dirigía a mi casa con la finalidad de descansar ya que venía de mi trabajo cuando se nos acercó un funcionario uniformada y me solicitó que le prestáramos la colaboración como testigo de un hecho suscitado en el mencionado barrio es todo” A preguntas respondió: “Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy 09/07/2010 andaba por el corredor vial los próceres adyacente a la urbanización lirio del valle”. “Yo iba para mi casa a descansar”. “según lo que allí aconteció fue lo siguiente los agentes policiales se me acercaron con la finalidad que sirviera de testigo en un hecho suscitado fue cuando de forma inmediata entre con los funcionarios policiales a la casa en donde se había introducido el ciudadano RODRIGUEZ BRAULIO ANTONIO corriendo tras la persecución policial sin ningún motivo ya que el mismo al notar la presencia de los uniformados salio corriendo el cual fue donde detuvieron a un ciudadano y le pidieron la documentación y lo revisaron donde lograron encontrarle algo portaba en su poder cierta cantidad de droga y 150 bolívares fueres”. (folio 4).

3.- Acta de Entrevista, de fecha 10/07/2010, formulada por el funcionario GARCIA RONNY, ante la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, donde expuso: “RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR EL agente (PEP) DE LA HOZ EDUARD. Relacionada un hecho suscitado el día de hoy 0/07/2010 (sic) apromado a la 08:30 horas de la noche, nos encontrábamos en el recorrido de patrullaje por el corredor vial los próceres a la altura de la cauchera san Miguel”” (folio 05).

4.- Acta de Imposición de Derechos de Fecha 10/07/2010, realizada al adolescente RODRIGUEZ BRAULIO ANTONIO, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-94, profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, adyacente a la casa comunal, casa s/n de esta ciudad, cédula de identidad Nº V-26.077.190, hijo de TEOFILA DEL CARMEN RODRIGUEZ (V) (Folio 06 )

5.- Registro de Cadena de Custodia, folios 8 y 9, de la evidencia física remitida por el funcionario DE LA HOZ EDUARD, adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, consistente en la siguiente evidencia física: Ciento Cincuenta (150) bolívares fuertes de papel moneda de circulación legal en el país, distribuidos de la forma siguiente en tres billetes de cincuenta bolívares fuertes con los siguientes seriales: C64780946, C36496815, A43946230.

6.- Registro de Cadena de Custodia, folios 11 y 12, de la evidencia física remitida por el funcionario DE LA HOZ EDUARD, adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, consistente en la siguiente evidencia física: Treinta y tres (33) trozos de pitillos de color azul claro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada Basooko, los cuales poseen un peso bruto de (23) gramos y Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior polvo de color blanco, presunta droga de la denominada Basoco, poseen un peso bruto de (24) gramos.

7.- Acta de Prueba de Orientación, realizada en fecha 10-07-2010 y suscrita por la farmacéutica toxicológico Evimar Karlyn Ortíz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de que se presentó la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la defensora Abg. Taide Jiménez, quienes reciben de manos del funcionario PEP DE LA HOZ EDUARD, la evidencia descrita de la siguiente manera: Muestra A: Treinta y tres (33) trozos de pitillos, con una longitud de 7,5 cm, elaborados en material sintético de color azul y aspecto transparente cerrados por acción del calor con el mismo, con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de: dieciocho (18) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos. Muestra B. Trece (13) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de: diecisiete (17) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestra signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz, resulto ser positiva para COCAINA, asi mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. (folio 16)

SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO C., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado BRAULIO ANTONIO RODRÍGUEZ, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 09 de julio de 2010, precalificando jurídicamente los hecho como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Ocultamiento Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa y solicitó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la detención preventiva de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y de esta manera asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente se le impuso al adolescente imputado RODRIGUEZ BRAULIO ANTONIO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándole si quería declarar y manifestó: “Si Querer Declarar” y expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso, eso no es mió, fueron los policías, eso estaba de frente en la mesa, yo estaba acostado, es todo”.

Seguidamente interviene defensa abogada Taide Esmeralda Jiménez, quien expuso: “La Fiscal narro circunstancias, de tiempo modo y lugar del día 09 de Julio de 2010, a las 8:30 horas de la noche, invoco a favor de mi representando el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, solicita que se aplique lo establecido en el artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de otra medida menos gravosas, esta defensa propone que se aplique lo establecido en el artículo 582 literal “a”, es decir la detención en su propio domicilio, y que al adolescente se le garantice el principio de presunción de inocencia, por último le solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.


De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes encontraron en poder del imputado un peso neto de 36 gramos con 200 miligramos de cocaína. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 210 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trataba de impedir la continuación de la perpetración de un delito y se encontraba presente un testigo hábil.

Apropósito vale citar la sentencia Nº 247, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2005, la cual señala: “casos como el presente, implican para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse era el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, la cual puede aplicarse en este caso por cuanto si bien es cierto la orden de allanamiento fue dictada para buscar a dos adultos e incautar armas de fuego, relacionadas con un delito contra las personas, no menos cierto es que se logro incautar una presunta sustancia prohibida, por lo que necesariamente debía detenerse a los presuntos responsables de este nuevo hecho.


Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al referido ciudadano le fue incautada en la residencia donde se oculto, varios envoltorios contentivos de la presunta droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojo como resultado, un peso neto total de: 36 gramos con 200 miligramos de cocaína.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido en la Casa de Formación Integral varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva

Oídas la exposición de las partes presentes este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: 1.- Se califica la aprehensión del adolescente JOSE COROMOTO PARRA ANDRADE como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 2.- Se acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Ocultamiento Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. 3.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta la medida de detención preventiva de libertad al adolescente imputado BRAULIO ANTONIO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en el inicio de la presente decisión, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Varones de esta Ciudad de Guanare. 4.- Se declara sin lugar el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia en Guanare, a los once días del mes de julio de dos mil diez.

El Juez de Control N° 1

Abg. Juan Salvador Páez.

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares