REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Julio de 2010.
Años: 200° y 151°
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CAUSA: 1C-552-10
IMPUTADO (S): DANNY ALEXIS HURTADO MEJIAS,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. TAIDE E. JIMENEZ RODRIGUEZ
DECISIÓN: ACUERDO CONCILIATORIO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO.
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Vista las acusaciones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescentes DANNY ALEXIS HURTADO MEJIAS, Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 03-11-1992, hijo de María Senia Mejias Pimentel y Alejandro Antonio Hurtado, soltero, de Profesión Indefinida, titular de la cedula de identidad N° 24.018.539, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 ejusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido al adolescente no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.

DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LA ACUSACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 15 de mayo de 2010, siendo las siete y treinta (7:30) horas de la noche aproximadamente, los funcionarios DTGDO. MIGUEL PEÑA y AGTE. JOSE ANGEL MÁRQUEZ MORALES adscritos ala Comisaría INSPECTOR SILVA EDGAR, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro centro de la ciudad y cunado van a la altura de la esquina de la carrera 7 con calle 19 observaron a dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16mm, sin cacha y sin marca visible, contentivo de una cápsula del mismo calibre sin percutir, quien quedó identificado como: FRANKLIN ANTONIO GILFERNÁNDEZ, de 18 años de edad, y al otro se le incautó en la pretina del pantalón de la parte delantera un arma de fuego tipo revólver, marca RANGER M.R SEREYARCAVP184, 38 mm SPL, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando éste identificado como: ALEJANDRO ANTONIO HURTADO MEJÍAS, de 17 años, siendo trasladados hasta la Comisaría conjuntamente con las armas de fuego incautadas para el proceso legal correspondiente. Posteriormente dicho adolescente quedó plenamente identificado en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescente como DANNY ALEXIS HURTADO MEJIAS, de 17 años de edad.

Estima este Juzgador que la convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen de los siguientes elementos:

1. Acta Policial de fecha 15-05-2010, en la cual el funcionario DTGDO (PEP) PEÑA MIGUEL, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 07:30 horas de la noche del día de hoy 15-05-2010, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP) MARQUEZ MORALES JOSE ANGEL, en la unidad moto placa 323, por la adyacencia del perímetro centro, específicamente, en la esquina de la carrera Nº 07, con calle Nº 19, de esta ciudad, cuando visualizamos a dos personas que se encontraban caminando por las inmediaciones del lugar, quien al notar la presencia policial, mostraron actitudes de nerviosismo, donde procedimos acercamos y darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente este cuerpo, en el mismo instante venia pasando un ciudadano a quien le solicitamos la asistencia de fungir como testigo en una actuación policial, quedando identificado como: LEÓN SILVA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.309.615, acto seguido, le solicitamos a los ciudadanos en presencia del testigo presencial que exhibieran todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a tal solicitud, de inmediato procedimos a realizarle inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero que viste suéter de color rojo y gris con letras y símbolo de color blanco, Jean de color negro y gorra de tela color azul, con letras de color rojo donde se lee TOMMY ORIGINAL HILFIGER se le encontró en la pretina del pantalón de la parte delantera derecha, un arma de fuego Tipo: Revólver, con letras alusivas donde se lee RANGER M.R., SEREYARCAVP 184, Calibre: 38 milímetro SPL, serial 08739A, MADE IN ARGENTINA, serial de tambor 81, serial de cacha 56, cacha de goma de color negro, con letras alusiva donde se lee RUBER GRIP, Capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular de color negro, modelo LG-MD3000, serial 807CYCV0539563, con la respectiva batería en buen estado y uso de conservación, seguidamente se procede a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: HURTADO MEJÍAS ALEJANDRO ANTONIO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 03/11/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Nueva Brisa, callejón los tubo, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien dijo ser portador de la cedula de identidad Nº V-24.018.539, la segunda persona se le encontró en el cinto de la parte delantera derecha, un arma de fuego Tipo: escopeta, recortada, calibre 16 milímetros, sin cacha y sin marca visible, contentivo en su interior de una cápsula del mismo calibre sin percutir, en el mismo momento se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo tres (03) cápsula del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular color negro modelo HUAWEI serial JT7NAC1961500602, con la respectiva batería en buen estado y uso de conservación, una tarjeta de color anaranjado perteneciente a la línea MOVILNET, serial 8958060001006966853, seguidamente se procede a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: GIL FERNANDEZ FRANKLIN ANTONIO, venezolano, nacido el 06/01/1992, de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión andante de albañil, hijo de Teodora Fernández (V) y Efraín Gil (V), residenciado en el Barrio Nueva Brisa, callejón los tubo, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-25.159.703…procedimos a detenerlo preventivamente a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…posteriormente se procede a trasladarlos, al adolescente, el adulto y el testigo hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar…Es todo”. Folio 02 de las actas.

2. Acta de entrevista de fecha 15-05-2010 del funcionario MÁRQUEZ MORALES JOSE ANGEL, adscrito a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien expuso: “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el DTGDO (PEP) PEÑA MIGUEL, relacionado con un hecho suscitado en la adyacencia del perímetro centro, específicamente en la esquina de la carrera 07, con calle Nº 19 de esta ciudad, es todo”. Folio 03 de las actas.

3. Acta de Entrevista de fecha 15-05-2010, del ciudadano LEÓN SILVA JUAN CARLOS, quien expuso: “El día de hoy sábado 15-05-2010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, me encontraba caminando por la esquina de la carrera 07, con calle 19, de esta ciudad, cuando observé a dos funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado, dándole la voz de alto a dos ciudadanos que se encontraban caminando por las inmediaciones del lugar, uno de los funcionarios al notar mi presencia se me acerca y me solicita la colaboración de fungir como testigo, de inmediato le doy mis datos filiatorios y en seguida me acerque a donde se encontraban los ciudadanos y el otro funcionario policial, donde proceden a realizarle una inspección de persona, el primero le encontraron en la pretina del pantalón delantera derecha, un arma de fuego Tipo: revólver, y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular de color negro, marca LG… el segundo, le encontraron en la cintura de la parte delantera derecha, un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin cacha, en el mismo momento se le encontró en le bolsillo del lado izquierdo tres cápsulas del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular de color negro marca HUAWEI. Es todo”. Folio 4 de las actas.

4. Acta de Investigación Penal de fecha 16/05/2010, donde el funcionario Agente Leny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó una comisión de la policía local, al mando del Distinguido (PEP) Peña Miguel, trayendo oficio Nº 197 de fecha 15-05-10 donde remiten a este Despacho en calidad de detenidos por instrucciones de la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano GIL FERNÁNDEZ FRANKLIN ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil,, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle Los Tubos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.159.703, Adolescente: HURTADO MEJÍAS ALEJANDRO ANTONIO, venezolano,, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 24.018.539, quienes fueron detenidos por funcionarios de la policía momentos después de que a los mismos se le fuera incautado al Adolescente: un arma de fuego Tipo Revólver, marca Ranger M.R., Calibre 38, color plateado, con cacha de goma de color negra y letra identificativa donde se lee RUBER GRIP, serial 08739A, serial de tambor 81, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al ciudadano: un arma de fuego Tipo escopeta, calibre 16 mm, sin cacha y sin marca visible, contentivo en su interior de una cápsula del mismo calibre sin percutir; de igual manera remiten las armas antes descritas a fin de ser sometidas a la experticia de ley…Es todo”. Folio 13 de las actas.

5. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 16-05-10, practicada por el funcionario Agente ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a lo siguiente: 01. Un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revólver, Marca: Calibre: 38 SPL, Lugar de Fabricación: Argentina, acabado superficial: Pavón Gris, Diámetro del Cañón: 9mm, Longitud del Cañón: 10 cm, Número de Campos: Cinco, Número de estrías: Cinco, Giro Helicoidal: Dextrógiro, Sistema de Carga: Nuez Volcable de seis Recamaras, Partes: Cañón, caja de los mecanismos y empuñadura fabricada en material sintético color negro, Sistema de Percusión: Martillo, aguja y disparador, Serial de Empuñadura: 08739A, posee una inscripción en bajo relieve donde se lee SEREYARCAVP VP 184. 02. Un artefacto de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. 03. Seis (06) balas sin percutir para armas de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, de aspecto cobrizado, con inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee “CAVIM”. 04. Cuatro (04) cápsulas para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16, sin marca aparente de color rojo. 05. Un (01) teléfono celular, maraca LG, modelo LG-MD3000, serial número 807CYCV0539563, fabricado en china. 06. Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, serial numero JT7NAC1961500602, sin lugar de fabricación visible.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS DE LA PRIMERA ACUSACIÓN
PRUEBAS TESTIMONIALES

Considera el Tribunal que los primeros medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, en el juicio oral y reservado son los siguientes testimonios:

1.- Testimonio del funcionario JOSE DAVID MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de reconocimiento técnico al arma y los cartuchos incautados al adolescente en su poder y deponga al tribunal las características de la misma.

2.- Testimonio del los funcionarios DTGDO (PEP) PEÑA MIGUEL Y AGENTE (PEP) MARQUEZ MORALES JOSE ANGEL, adscritos a la Comisaría Silva Edgar, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado y depongan al tribunal la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la misma.

3.- Testimonio del ciudadano LAÓN SILVA JUAN CARLOS, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1981, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión Mecánico, residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 13 con calle 19, residencia Doña María de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.309.615, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y depongan al tribunal sus conclusiones.

DE LA CONCILIACION

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente DANNY ALEXIS HURTADO MEJIAS, no es procedente la privación de libertad como sanción.

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y en las que proceden, en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:

1) la obligación de recibir orientación psicológica por ante el equipo multidisciplinario

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al adolescente DANNY ALEXIS HURTADO MEJIAS, no amerita como sanción la privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por los hechos ocurrido en fecha 15 de Mayo de 2010, tal como quedaron establecidos en la decisión, la calificación jurídica es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año.

En consecuencia queda el Adolescente DANNY ALEXIS HURTADO MEJIAS, obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1) la obligación de recibir orientación psicológica ante el equipo multidisciplinario

Se le advierte al Adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NO 1.


ABG. JUAN SALVADOR PAEZ.



LA SECRETARIA,


ABG. DANIA LEAL.