REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 22 de Julio de 2010
Años 200° y 151°



Causa Nº: 1C-501-09
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: Ana Nadiuska Méndez y El Estado Venezolano
Delito: Invasión y Lesiones Personales Leves
Juez: Abg. Juan Salvador Páez
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C.
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez


Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 10/11/2009, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.149.570, nacida en fecha 14-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltera, oficio: estudiante; residenciada en La Urbanización La Coromoto, Casa N° 15, Guanare Estado Portuguesa, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 10/11/2009, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecida en su artículo 564, en la Causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Este Tribunal en Funciones de Control N° 1 procede a verificar si la referida adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en la única condición: Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima Ana Nadiuska Méndez, la obligación de continuar con sus estudios y de someterse orientaciones psicológicas una vez al mes. Verificando, este juzgador pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la obligación impuesta, y el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Segundo:

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C. quien expuso: “Siendo el objeto de la presente audiencia la verificación de las obligaciones impuestas a la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, y revisado las actuaciones se evidencia que la Imputada ha cumplido a cabalidad con la condiciones impuestas, el Ministerio Público, da por cumplidas todas la obligaciones, máxime cuando la victima Ana Madiuska Méndez de Pinto compareció ante el Tribunal en fecha 12-07-10 e indico que no ha recibido ninguna agresión física o verbal por parte de Raiza Chacon; en cuanto a sus orientaciones psicológicas también consta en autos resultas de las evaluaciones, en consecuencia esta representación fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la joven antes mencionada, de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
A continuación, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Taide Jiménez, quien de seguida expuso: “En virtud del objeto de la presente audiencia la defensa comparte plenamente lo expuesto por el Ministerio Público lo cual se encuentra ajustado al articulo 568, en virtud de que se ha cumplido con las condiciones impuestas a mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
De seguido el Juez impuso a la Joven IDENTIDAD OMITIDA de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida le concedió el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No querer declarar”.

TERCERO:

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta a la adolescente Imputada, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento, este juzgador decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de la obligación impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada. Se ordena notificar a la victima y Oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta ciudad y al Juzgado de Control N° 01 Oridnario, a los fines de hacerles saber de lo acordado por el Tribunal. Quedan las partes notificadas en este acto de la presente decisión. No habiendo nada mas que tratar se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman

En la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez.

El Juez de Control N° 1,
Abg. Juan Salvador Páez
La Secretaria,
Abg. Dania Leal