REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 25 de Julio de 2010
Años 200° y 150°



Solicitud Nº:
1C-562-10

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA

Victima:
CELINA EVARISTA RANGEL PIÑERO

Delito:
VIOLENCIA FISICA

Juez:
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

Fiscal:
QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.

Defensor Público:
ABG. TAIDA ESMERALDA JIMENEZ


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 15 años de edad, nacido en fecha 16-03-1994, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 26.300.967, residenciado en el barrio Las Teblitas, calle principal, casa c/s, Boconoito Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable de los hechos punibles precalificados como VIOLENCIA FISICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana CELINA EVARISTA RANGEL PIÑERO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor Público, Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: Siendo aproximadamente las 11:00 de la noche de esta misma fecha, una vía publica ubicada en la avenida principal de Bocono Municipio San Genaro estadio Portuguesa. Donde se encontraba la ciudadana CELINA EVARISTA RANGEL PIÑERO, en la acera hablando con la ciudadana MARIA LEOMAIRA QUEVEDO, cuando sorpresivamente se acerco un sujeto y la golpeo con una botella en la espalda, ambas salimos corriendo y el joven corriendo detrás de ellas, y llamaron a unas personas para que las ayudaran y el agresor fue aprendido. Posteriormente el esposo de la victima ciudadano OLIVAR GUEDEZ RICHAR ANTONIO, se dirigió a la comisaría G/J “Ezequiel Zamora, donde le hizo conocimientos a los funciones, S/2DO. (PEP) COIRAN TORRES MANOLO JOSE, C/2DO. (PEP) GRATEROL YHONNY JOSE y el AGT. (PEP) DUQUE YADIR, y estos se presentaron al lugar de los hechos le hicieron entrega del agresor a quien identificamos como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 15 años de edad, nacido en fecha 16-03-1994, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 26.300.967, residenciado en el barrio Las Teblitas, calle principal, casa c/s, Boconoito Estado Portuguesa, quien fur trasladado a la Comisario “Ezequiel Zamora para el proceso legal correspondiente., en consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la detención preventiva de conformidad con el articulo 582 literal “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa

Considera este Tribunal que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL: de fecha 24 de julio de 2010, suscrita por Funcionario Detective LUIS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial; “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando del Funcionario Sargento Segundo (PEP), COIRAN MANOLO JOSE, trayendo oficio Nº 492, de fecha 23-07-2010, emanado de dicha dependencia Policial; donde remite previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial, en calidad de detenido al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 15 años de edad, nacido en fecha 16-03-1994, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 26.300.967, residenciado en el barrio Las Teblitas, calle principal, casa c/s, Boconoito Estado Portuguesa, a objeto de que sea identificado e individualizado, motivo a que referido adolescente utilizando una botella, agredió físicamente a la ciudadana RANGEL PEÑERO CELINA EVARISTA, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.196, lesionándola en la región del cuello, hecho ocurrido en la avenida principal de Boconoito, Municipio San Genero Estado Portuguesa, a las 11:00 de horas de la noche del día 23-07-2010; Seguidamente me traslade al Área donde funge el sistema de información policial de este Despacho a fin de verificar si al investigado en el presente caso le corresponde los datos aportados, siendo atendido por el Detective FRANCISCO ALVARADO, quien luego de una breve espera e ingresar los datos ante dicho sistema, manifestó que los datos si le corresponden al investigado de la presente causa; en relación a lo antes expuesto este Despacho dio inicio a la Causa Penal I-502.105, por la presunta comisión de los delito Contra las Personas. Es todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23-07-2010, rendida por la ciudadana CELINA EVARISTA RANGEL PIÑERO, en la cual expuso; “Yo estaba sentada con MARIA LEOMAIRA QUEVEDO, en la acerca de la avenida principal, de repente se acerca un sujeto y me golpeo con una botella en la espalda, nosotras hay salimos corriendo y el tipo detrás de nosotras, ahí Salí a llamar a los muchachos y después lo perseguimos y lo agarramos en donde estaba la licorería macondo, después se voló y se escondió en el bar de JUAN MEJIAS y ahí se por la parte de arriba del cerrito y todo el mundo le cayo a piedra después fue donde lo agarraron al lado de la peluquería de CIRILO los policías para el CDI de Boconoito, después me dirigí con mi esposo hasta la comisaría a formular la denuncia. Es todo.

3.-ACTA DE POLICIAL: 23-07-2010, suscrita por el S/2DO. (PEP) COIRAN TORRES MANOLO JOSE, adscrito a la Dirección Regional de Policía y Destacado en la Comisaría Gral/ Jefe Ezequiel Zamora de Boconoito Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:00 de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del C/2DO. (PEP) GRATEROL YHONNY JOSE y el AGT. (PEP) DUQUE YADIR, se apersono hasta la comisaría, un ciudadano quien dijo ser y llamarse OLIVAR GUEDEZ RICHAR ANTONIO, informando que su esposa había sido objeto de un golpe con un elemento contundente (botella e vidrio) en la parte izquierda de los hombros por un sujeto desconocido a quien tenían rodeados unos ciudadanos, acto seguido nos trasladamos a bordo de la unidad Chevrolet Luv-Dimax signada con las siglas 636, hasta el lugar de los hechos a fin de verificar la veracidad de la situación, la cual se desarrollo en la calle principal del barrio el cerito, donde ciertamente al llegar al mismo avistamos tendido en el suelo un sujeto el cual tenia las siguientes características: contextura delgada, piel morena, cabellos negros rizados, que bestia de un blu jeans, zapatos deportivos de color negro, sin camisa, tendido boca arriba y a quien los vecinos aledaños al lugar señalaban como el presunto agresor, procedimos a levantarlo y trasladarlo hasta el CDI-Boconoito in de verificar su estado de salud ya que presuntamente había sido objeto de maltrato físico por personas aglomeradas en el lugar, siendo atendido por el medico de guardia Dr. HIGINIO GONZALEZ, quien diagnostico intoxicación etílico, posteriormente fue trasladado hasta la comisaría G/J “Ezequiel Zamora “ donde quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 15 años de edad, nacido en fecha 16-03-1994, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 26.300.967, residenciado en el barrio Las Teblitas, calle principal, casa c/s, Boconoito Estado Portuguesa, de imponiéndolo de sus derechos constitucionales amparados en el articulo 654de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, acto seguido se le notifico a la Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de colocar al imputado a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas (lesiones personales) tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

4.-ACTA DE IMPOSICIÒN DE DERECHOS: de fecha 23-07-2010 impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 15 años de edad, nacido en fecha 16-03-1994, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 26.300.967, residenciado en el barrio Las Teblitas, calle principal, casa c/s, Boconoito Estado Portuguesa.

5.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23-07-2010, rendida por el ciudadano OLIVAR GUEDEZ RICHAR ANTONIO, QUIE EXPUSO LO SIGUIENTE; “ Yo estaba acostado cuando escuche los gritos pensé que era una pelea en la calle Salí y vi a mi esposa llorando y me dijo que un tipo la había golpeado con algo contundente en el brazo izquierdo por la parte de la espalda y la amiga que estaba con ella dijo que el individuo ese había tratado de agarrarle la niña y fue en ese momento que salieron los hermanos de mi esposa, prendí mi carro y lo perseguimos lo agarramos en la licorería AMACNDO el tipo cargaba unas botellas en la mano salio corriendo y se escondió en el bar de JUAN MEJIAS me dirigí hasta la comisaría y puse la queja y me brindaron apoyo presentándose la comisión yo llegue mas ataras pero el tipo ya se había escapado y se metió en la peluquería SIRILO cuando en ese momento llego la comisión y lo sacaron pero en ningún momento los funcionarios lo golpearon. Es todo.

6.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13-07-2010, rendida por a ciudadana: MARIA LEOMAIRA QUEVEDO BRICEÑO, EN LA CUAL EXPUSO;” Eran como las 10:40 de la noche estábamos sentadas en la esquina mi amiga Celina , mi hija y yo, cuando de repente nos llega un muchacho desconocido con una botella en la mano el mismo me fue a golpear yo me levante y le dije porque me vas a pegar, agarre la niña, la cargue y luego Celina violteo a mirarlo y fue donde el la golpeo con la botella en el cuello, salimos corriendo en me halo la niña por el cabello casi le la tumba de mis brazos y fue donde salen el esposo de Celina y los hermanos para ver que pasaba y salen corriendo detrás del muchacho. Es todo.

7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24-07-2010rendida por el Funcionario C/2DO. (PEP) GRATEROL YHONNY JOSE, en la cual expuso; “Siendo aproximadamente las 11:10 de la noche, encontrándome en ejercicios de mis funciones en compañía de S/2DO. (PEP) COIRAN TORRES MANOLO JOSE y del AGT. (PEP) DUQUE YADIR, se apersono hasta la comisaría, un ciudadano quien dijo ser y llamarse OLIVAR GUEDEZ RICHAR ANTONIO, informando que su esposa había sido objeto de un golpe con un elemento contundente (botella e vidrio) en la parte izquierda de los hombros por un sujeto desconocido a quien tenían rodeados unos ciudadanos, acto seguido nos trasladamos a bordo de la unidad Chevrolet Luv-Dimax signada con las siglas 636, hasta el lugar de los hechos a fin de verificar la veracidad de la situación, la cual se desarrollo en la calle principal del barrio el cerito, donde ciertamente al llegar al mismo avistamos tendido en el suelo un sujeto el cual tenia las siguientes características: contextura delgada, piel morena, cabellos negros rizados, que bestia de un blu jeans, zapatos deportivos de color negro, sin camisa, tendido boca arriba y a quien los vecinos aledaños al lugar señalaban como el presunto agresor, procedimos a levantarlo y trasladarlo hasta el CDI-Boconoito in de verificar su estado de salud ya que presuntamente había sido objeto de maltrato físico por personas aglomeradas en el lugar, siendo atendido por el medico de guardia Dr. HIGINIO GONZALEZ, quien diagnostico intoxicación etílico, posteriormente fue trasladado hasta la comisaría G/J “Ezequiel Zamora “ donde quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 15 años de edad, nacido en fecha 16-03-1994, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 26.300.967, residenciado en el barrio Las Teblitas, calle principal, casa c/s, Boconoito Estado Portuguesa, de imponiéndolo de sus derechos constitucionales amparados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, acto seguido se le notifico a la Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de colocar al imputado a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas (lesiones personales) tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


8.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24-07-2010 rendida por el Funcionario AGT. (PEP) DUQUE YADIR, en la cual expuso; “Siendo aproximadamente las 11:10 de la noche, encontrándome en ejercicios de mis funciones en compañía de S/2DO. (PEP) COIRAN TORRES MANOLO JOSE y el C/2DO. (PEP) GRATEROL YHONNY JOSE, se apersono hasta la comisaría, un ciudadano quien dijo ser y llamarse OLIVAR GUEDEZ RICHAR ANTONIO, informando que su esposa había sido objeto de un golpe con un elemento contundente (botella e vidrio) en la parte izquierda de los hombros por un sujeto desconocido a quien tenían rodeados unos ciudadanos, acto seguido nos trasladamos a bordo de la unidad Chevrolet Luv-Dimax signada con las siglas 636, hasta el lugar de los hechos a fin de verificar la veracidad de la situación, la cual se desarrollo en la calle principal del barrio el cerito, donde ciertamente al llegar al mismo avistamos tendido en el suelo un sujeto el cual tenia las siguientes características: contextura delgada, piel morena, cabellos negros rizados, que bestia de un blu jeans, zapatos deportivos de color negro, sin camisa, tendido boca arriba y a quien los vecinos aledaños al lugar señalaban como el presunto agresor, procedimos a levantarlo y trasladarlo hasta el CDI-Boconoito in de verificar su estado de salud ya que presuntamente había sido objeto de maltrato físico por personas aglomeradas en el lugar, siendo atendido por el medico de guardia Dr. HIGINIO GONZALEZ, quien diagnostico intoxicación etílico, posteriormente fue trasladado hasta la comisaría G/J “Ezequiel Zamora “ donde quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 15 años de edad, nacido en fecha 16-03-1994, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 26.300.967, residenciado en el barrio Las Teblitas, calle principal, casa c/s, Boconoito Estado Portuguesa, de imponiéndolo de sus derechos constitucionales amparados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, acto seguido se le notifico a la Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de colocar al imputado a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas (lesiones personales) tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL: de fecha 24-07-2010, suscrita por el Agente YEPEZ TORRES LUIS ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Continuando con la averiguaciones relacionada con la cauda I-502.105, que se instruye por ante Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, me traslade en la unidad B3K, en compañía del Detective Salas Bartolomé y de la ciudadana Rangel Piñero Celina Avarista, hacia una vía publica ubicada en la avenida principal de Bocono Municipio San Genaro estadio Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica en torno a la presente causa. Una vez presente en dicha dirección la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario técnico a fijar la respectiva inspección, siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy. Posteriormente nos entrevistamos con moradores del lugar, a fin de obtener información que fortalecieran la investigación manifestando los mismo no tener conocimiento del hecho acontecido posteriormente nos retiramos del lugar y reformando a la sede de este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo.


SEGUNDO:

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. María Alejandra Fernández , como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 23 de julio de 2010 siendo las once (11:00) de la mañana donde se encontraba la ciudadana Celina Evarista Rangel Piñero conversando con otra ciudadana, cuando se le acerco un joven y la golpeo con una botella en la espalda, ambas salieron corriendo y el salio corriendo detrás de ellas, llamaron a unas personas para que la ayudara y el agresor fue aprehendido, posteriormente el esposo de la victima hizo del conocimiento a funcionarios de la comisaría Ezequiel Zamora, estos se presentaron al lugar de los hechos donde le hicieron entrega del agresor quien fue identificado como Elvis Tenia Escorcha al proceso legal correspondiente, conjuntamente con las armas incautadas, en consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la detención preventiva de conformidad con el articulo 582 literal “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.


Por otro lado este Juzgador, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, el motivó que dio origen a la detención de la cual fue objeto, asimismo se le impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuesto el imputado de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, y manifestó en alta y clara voz: “No quiero declarar”.

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra al defensor público Abogada Taide Esmeralda Jimenez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, esta defensa no hace objeción a lo peticionado por la Fiscal de misnitesrio publico, así mismo solicito la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias, de igual manera solicito copia simple del acta. Es todo”


TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández Camacho, solo a los efectos de la investigación, como de Violencia Fisica, para decidir observa este juzgador:


1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego que la victima señalara haber sido golpeada en el rostro con una botella que blandía el imputado y como quiera que el delito atribuido al adolescente no merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y ”f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este juzgador que lo mas prudente es DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, decreta la flagrancia y ordena que se continué la averiguación por el procedimiento ordinario, se ordena la libertad del adolescente, con la prohibición de comunicarse con la victima. Así se decide.

DISPOSITIVA:


Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos: Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:

1.- se califica la aprehensión como flagrante.

2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Violencia Física.

3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

4.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se decreta las medidas consistentes en prohibición de acercarse a la victima y someterse bajo cuidado y vigilancia de sus padres, de conformidad con el articulo 582 literal “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- se acuerda la Libertad desde esta sala de audiencias


Guanare, a los veinticinco días del mes de Julio del Dos Mil Diez.


El Juez de Control No 1,


Abg. JUAN SALVADOR PAEZ


La Secretaria,


Abg. MARÍA BARRIOS