REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 25 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
Solicitud Nº:
1CS-563-10
Imputado:
Luis Eduardo Morán Barrios
Victima:
El Estado Venezolano
Delito:
Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego
Juez:
Abg. Juan Salvador Páez
Fiscal:
Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C.
Defensora Pública:
Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., en el cual solicita que el adolescente LUIS EDUARDO MORÁN BARRIOS, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 05/09/1994, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-25.315.037, hijo de Gonzalo Morán y Rosenda Barrios, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 5, Calle Principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que no está prescrito y 2.- Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificado como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 24 de Julio de 2010, siendo las siete (07:00) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios DTVE. JEANS MOHOMETH, INSP. MANUEL BASTIDAS, INSP. JORGE MOLINA, DTVE. CESAR MONTILLA, CARLOS GONZÁLEZ, AGTES. LUIS VOLCANES y RAÚAL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron al Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar visita domiciliaria, emanada del Tribunal de Control Nº 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, como parte de una investigación penal aperturaza bajo el Nº de causa I-501.042, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, y ubicar armas de fuego e identificar plenamente a los ciudadanos “EL CHALO”, ANTONIO GONZALO y DANIEL GONZALO (Hijos del primero en mención), y Pedro apodado “EL PALETO”, quienes ran como presuntos investigados en la presente causa, una vez en el sitio se hicieron acompañar de dos testigos de nombres LUIS ENRIQUE GARCÍA y ERECIO INFANTE MEJÍAS, donde lograron incautar un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12mm, serial 39032, color plata y un arma de fuego tipo escopeta sin marca ni serial visible, calibre 20mm, procediendo los funcionarios a identificar a los ocupantes de la vivienda como: GONZALO DE LA CRUZ MORÁN, de 26 años de edad, PEDRO JOSÉ MORÁN MORÁN, de 22 años de edad, i el adolescente LUIS EDUARDO MORÁN BARRIOS de 15 años de edad, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con las armas de fuego incautadas para el proceso legal correspondiente.
Considera quien aquí decide que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 24-07-2010, suscrita por el funcionario Detective Mahomenth R. Jeans L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa I-501.042 instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones), procedí a trasladarme hacia una vivienda sin número ubicada en el barrio Guaicaipuro, calle principal, de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento ó visita domiciliaria, emanada del Juzgado de control número 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visitaron la finalidad de ubicar armas de fuego e identificar plenamente a los ciudadanos mencionados como Antonio Gonzalo apodado “El Chalo”, Antonio Gonzalo y Daniel Gonzalo (hijos del primero en mención) y Pedro apodado “El paleto”, quienes fungen como presuntos investigados en la presente causa, donde una vez presentes y haciéndonos acompañar de los ciudadanos: Luis Enrique García, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal con calle 5, casa S/N, Guanare, municipio Guanare. Titular de la cedula de identidad V-19.855.926 y INFANTE MEJIAS ERECIO RAFAEL, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-92, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa S/N, municipio Guanare, titular de la cedula de identidad V-24.017.775, quienes fungirán como testigos del acto, seguidamente procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí, por un ciudadano a quien identificándonosle como funcionarios de este órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia procedimos a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedó identificado de la manera siguiente: MORAN GONZALO DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guaríco Estado Lara, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 24-11-1964, soltero albañal, teléfono NO TIENE, reside en la calle principal del barrio Guaicaipuro, Sector 5, casa sin número, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.011.976, hijo de Gualberto Pérez (D) y María Moran (V), quien manifestó encontrarse allí en calidad de propietario y ser una de las personas requeridas por la presente comisión, asimismo por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, optó por permitirnos en ingreso a la misma, procediendo en compañía del testigos en mención a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, logrando encontrar para el momento en una de las habitaciones de dicha vivienda dos armas de fuego tipo escopeta con las siguientes características: (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 39032, color Plata y (02) un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni señal visible, calibre 20 mm, las cuales se proceden a incautar, asimismo para el momento se encontraron presente los ciudadanos MORAN MORAN PEDRO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 05-01-1989, soltero obrero, teléfono NO TIENE, reside en la calle principal, del barrio Guaicaipuro, sector 5, casa sin numero, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº V-24.908.101, hijo de Gladi Moran (V) y Jaun Azuaje (V), MORAN BARRIOS JOSÉ DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 03-08-1987, soltero obrero, teléfono NO TIENE, reside en la calle principal, del barrio Guaicaipuro, sector 5, casa sin numero, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº V-21.526.611, hijo de Gonzalo Morón (V) y Rosenda Barrios (V) y el adolescente MORAN BARRIOS LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 05-09-1994, soltero estudiante, teléfono NO TIENE, reside en la calle principal, del barrio Guaicaipuro, sector 5, casa sin numero, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº V-25.315.037, hijo de Gonzalo Morón (V) y Rosenda Barrios (V), quienes también son las personas solicitadas por la presente comisión como Pedro apodado “El paleto”, Antonio Gonzalo y Daniel Gonzalo respectivamente, acto seguido y en vista de que nos encontramos presente en hecho flagrante por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, se procede a la detención de los ciudadanos y adolescente identificados anteriormente no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acto seguido se procedió a levantar la respectiva acta de visita domiciliaria. Finalmente nos retiramos del lugar retornando hasta la sede de nuestro despacho trayendo en calidad de detenido a los ciudadanos: MORAN GONZALO DE LA CRUZ, MORAN MORAN PEDRO JOSÉ, MORAN BARRIOS JOSÉ DANIEL y el adolescente MORAN BARRIOS LUIS EDUARDO, y en calidad de traslado a los testigos supramencionados, donde una vez aquí se le dio inicio a las actas procesales Nº I-502.102…Es todo.
2. Acta de entrevista de fecha 24-07-2010 del ciudadano INFANTE MEJÍAS ERECIO RAFAEL, quien expuso: “Yo estaba saliendo de mi casa cuando de repente unos funcionarios de la PTJ me pidieron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento, el cual iban a realizar cerca de donde yo vivo, yo los acompañé sin ningún problema, luego cuando llegamos a la casa del allanamiento, los funcionarios tocaron la puerta de la casa y fueron atendidos por un señor, quien dijo ser el dueño de la casa, después, le mostraron la orden de allanamiento, luego ellos comenzaron a revisar la casa, logrando ubicar en uno de los cuartos , dos escopetas: una de color marrón y otra de color plateado, del mismo modo practicaron la detención de las personas que se encontraban en la casa y después los funcionarios me dijeron que iba a ser trasladado hasta esta oficina a ser entrevistado junto con otro testigo que me acompañaba. Eso es todo”.
3. Acta de entrevista de fecha 24-07-2010 del funcionario Agente Raúl Antonio Sánchez García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I-501.102 incoadas por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, se presentó ante este Despacho previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Luis Enrique García, quien estando impuesto de los hechos que se investigan y del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto en rendir declaración y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 24-07-10, como a las 06:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo y llegó la PTJ y me pidieron que sirviera de testigo en un allanamiento, que realizaron en la casa del vecino, donde encontraron dos (02) armas tipo escopeta dentro de la casa, es todo”.
SEGUNDO:
La representante del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado: Luis Eduardo Moran Barrios, en fecha 24 de julio de 2010 siendo las siete (7:00) de la mañana los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron al barrio Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, Guanare estado portuguesa, a fin de realizar visita domiciliaria, emanada del tribunal de control N° 3, del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa como parte de una investigación por la comisión de unos de los delitos contras personas y ubicar armas de fuego e identificar plenamente a los ciudadanos: “el chalo” , Antonio Gonzalo y Daniel Gonzalo, y pedro apodado el “ PALETO”, quienes figuran como presuntos investigados en dicha causa así mismo una vez en el sitio se hicieron acompañar de dos testigos, donde lograron incautar una arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 39032, color plata y un arma de fuego tipo escopeta sin marca, sin serial visible, calibre 20mm procediendo a identificar los ocupantes de la viviendo como Gonzalo de la Cruz Moran de 46 años de edad, Pedro José Moran Moran, de 22 años de edad y José Daniel Moran Barrios de 22 años de edad así mismo el Adolescente LUIS EDUARDO MORAN BARRIOS de 15 años de edad quienes fueron trasladados al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al proceso legal correspondiente, conjuntamente con las armas incautadas, en consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta”.
A continuación, el Juez de Control Nº 1 explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual había sido citado y le explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad con la Ley, informándole al adolescente imputado que se le puede oír las veces que el desee y le impuso al Adolescente Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “ No querer declarar”, es todo.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público. Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, esta defensa no hace objeción a lo peticionado por la Fiscal de ministerio publico, así mismo solicito la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias, de igual manera solicito copia simple del acta. Es todo”.
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández Camacho, solo a los efectos de la investigación, como de Ocultamiento Ilícito de arma de Fuego, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado Luis Eduardo Morán Barrios, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare. Así mismo, se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se decreta las medidas consistentes en presentación ante el tribunal cada 20 días y la prohibición salir del estado Portuguesa ya que los representantes no hicieron precedencia en dicha audiencia, de conformidad con el articulo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- se califica la aprehensión como flagrante. 2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. 3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 4.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se decreta las medidas consistentes en presentación ante el tribunal cada 20 días y la prohibición salir del estado Portuguesa ya que los representantes no hicieron precedencia en dicha audiencia, de conformidad con el articulo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- se acuerda la Libertad desde esta sala de audiencias. 6.- Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del acta y las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado, quedaron notificadas las partes presentes en Sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen. Se ordena notificar a la victima de los resultados de la presente Audiencia.
Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Diez.
El Juez de Control No 1,
Abg. Juan Salvador Páez
La Secretaria,
Abg. María Beatriz Barrios