REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 08 de Julio de 2010
Años 200° y 151°



Solicitud Nº:
1C-557-10

Imputado:
MANUEL JHOAN SOTO COLMENARES

Victima:
JOSE ANGEL ASUAJE GARCÍA

Delito:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA

Juez:
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

Fiscal:
QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Público:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita que el adolescente MANUEL JHOAN SOTO COLMENARES, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 16 años de edad, nacido en fecha 23-02-1995, soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.898.690, Hija de Silveira del Carmen Colmenares Vargas y Manuel Soto, residenciado en el Barrio Santa María, calle N° 04, Guanare, estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia del supuesto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable de los hechos punibles precalificados, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ASUAJE GARCÍA, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. TAIDE JIMENEZ, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “en fecha 06 de julio del 2010, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde; precalificando los hechos ocurridos como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Azuaje García, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Una vez revisada las actas que componen la presente causa, considera quien aquí decide que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06-07-2010, suscrita por los funcionarios SM/3RA. YORGEN HERRIS Y SM/3RA. JAIME DÍAS PÉREZ, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde me encontraba prestando el servicio en la puerta principal del Destacamento N° 41, cuando aviste un vehiculo marca Toyota color plata que cruzó de forma brusca hacia la puerta, razón por la cual procedí a darle la voz de alto saliendo del vehiculo tres (03) ciudadnos con actitud sospechosa e intenciones de correr, acto seguido tomé las medidas de seguridad deteniendo a los mismos, posteriormente en ese mismo momento salió del vehiculo (taxi) un ciudadano mayor de edad quedando identificado como José Ángel Azuaje García, titular de la C.I. 9.258.982, quien me manifestó que era el propietario del mismo informándome que se introdujo al comando de esa manera, porque los ciudadanos lo traían del centro de Guanare hacia el barrio Santas María amenazándole con un arma blanca (cuchillo) en el brazo derecho y diciéndole que era un atraco, que se callara que no intentara nada, ya teniendo a los ciudadanos detenidos llame al inspector SM/3ra JAIME DÍAS PÉREZ, quien se encontraba de guardia en ese momento para que me prestara el apoyo respectivo, efectuamos la requisa corporal encontrándole al ciudadano QUEVEDO JEAN CARLOS, la cantidad de 170 bsf, y un reloj, que había sido presuntamente robado al ciudadano José Ángel Azuaje García, dueño del taxi, también se retuvo un teléfono marca HUAWEI, propiedad del ciudadano QUEVEDO JEAN CARLOS, cave destacar que en la parte trasera del vehiculo marca Toyota, modelo Crolla, color plata, placas BAA-97H, serial de carrocería AE1019817122, se encontró un cuchillo, el cual fue presuntamente utilizado para efectuar el atraco, posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos quienes se encuentran presuntamente involucrados en el presunto atraco quedando identificados como: 1) adolescente MANUEL JHOAN SOTO COLMENARES, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 16 años de edad, nacido en fecha 23-02-1995, soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.898.690, Hija de Silveira del Carmen Colmenares Vargas y Manuel Soto, residenciado en el Barrio Santa María, calle N° 04, Guanare, estado Portuguesa, 2) QUEVEDO JEAN CARLOS C.I. 18.892.439, de 23 años de edad, residenciado en la calle principal de el Barrio Santa María de la ciudada de Guanare, Estado Portuguesa, 3) MARQUEZ MENA JUAN ANTONIO C.I. 20.535.127, de 22, años de edad, residenciado en la calle principal de el Barrio Santa María de la ciudada de Guanare, Estado Portuguesa, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía Tercera quien giro instrucciones de que los referidos ciudadanos fueran recluidos en la comandancia general de la Policía del Estado Portuguesa y se le remitan las actuaciones correspondientes al caso, es todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-07-2010, suscrita por el ciudadano AZUAJE GARCIA JOSE ANGEL, quien deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy siendo la una de la tarde me encontraba en la carrera quinta con diecinueve de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa donde recogí a tres ciudadanos quines me pidieron que los llevara al barrio Santa María cuando pase después del Hospital Miguel Oráa me puyaron con un cuchillo en el brazo derecho y me dijeron que era un atraco, que si no les daba el dinero me iban a joder, como yo les dije que no había hecho casi nada, me quitaron el reloj y la cantidad 170 Bs, ellos intentaron sacar el reproductor, el que cargaba el cuchillo me dijo que cruzara hacia el matadero y el otro me dice dale derecho, en el momento que estoy pasando frente del comando de la Guardia Nacional decidí meterme para el mismo, en ese momento salió el guardia que estaba en la puerta y detuvo a los ciudadanos que me estaban atracando en ese momento, es todo.”

3.- ACTA DE experticia N° 9700-254-249 DE FECHA 07-07-2010, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS JUSTO, adscrito al C.I.C.P.C. quien deja constancia de la siguiente experticia de reconocimiento técnico que consiste en:
1) Un reloj elaborado en material amarillo, tipo pulsera, marca CITIZEN WATCH CO, hecho en Japón, presentando inscripciones donde se lee “base metal 1032 – B08366 D 580261 GN-0S 9”, en mal estado de uso y funcionamiento.
2) Un ejemplar con apariencia de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES, su color predominante es el verde, apareciéndose en el anverso la imagen de Simón Rodríguez, en el reverso la imagen de Santo Cristo en el parque Nacional Sierra Nevada, en el Estado Merida y el Oso Frontino, de ambos lados se lee en letras y números “CINCUENTA BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando el siguiente serial F47322952, y se encuentra en buen estado de conservación.
3) doce ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de DIEZ BOLIVARES, su color predominante es el marrón, apareciéndose en el anverso la imagen del Cacique Guaicaipuro, en el reverso la imagen de Santo Ucaima y Tepuyes Venado y Kurún del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Arpía, de ambos lados se lee en letras y números “DIEZ BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando el siguiente serial B06839022, G51210543, F10766382, E26720070, G14371336, A34393215, G41279821, A85926569, E26895724, B34025653, G18090258 y G60582920, todos se encuentran en buen estado de conservación.
4) Un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de 247 mm de longitud, por 26mm de nacho, en sus partes prominentes, de aspecto plateado, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda, presentando inscripciones identificativas donde se lee “Inox Stainless Steel”, se mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón de 108 mm de longitud y 28 mm de ancho en sus partes prominentes, presentando adherida un segmento de metal sintético de color negro y en su extremo un segmento de nailon elaborados en fibras sintéticas de color amarillo, presentando dos nudos tipo fijo. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
1) La íeza mencionada en el N° 1, consisten en un reloj, que puede ser utilizado como accesorio para vestir, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que se le desee suministrar.
2) En cuanto a los ejemplares con apariencia de papel moneda, mencionados en el numeral 2 y 3, la experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (170,00), los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio de su portador.
3) La pieza mencionada en el numeral 4, consistente en un arma blanca, tipo cuchillo, que puede ser utilizado como utensilio para cocina, quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que se le desee destinar, pero al ser utilizada contra la humanidad de una persona puede causa r lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.
4) Todas las piezas objeto de esta experticia, se devuelven conjuntamente con la original de la presente actuación pericial, al ciudadano, Sargento Mayor de Tercera Carrillo José Gregorio, de C.I. 13.740.053, adscrito al Destacamento 41°, de las Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 07-07-2010, suscrita por el funcionario detective LUIS TORRES, adscrito al C.I.C.P.C. quien deja constancia de la siguiente inspección: A un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehiculo automotor con las siguientes características: marca Toyota, modelo corolla, clase automovil, color plata, tipo sedan, uso particular, alfanuméricas BAA-79H, serial de carrocería AE1019817122.
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: se encuentra en buen estado de conservación en relación a latonería y pintura, presentando papel antisolar en todos sus vidrios, en su en su parabrisa anterior parte interna posee una etiqueta donde se lee la palabra “taxi”, posee sus 4 neumáticos en regular estado de conservación con rines de hierro protegidos por tapas color gris, su s dos espejos retrovisores y sus micas y faros para luces tanto delanteras como traseras en buen estado de conservación, en la parte superior de su techo posee un casco de los utilizados por vehículos de transporte publico, elaborado en material sintético de color blanco con las siguientes inscripciones “ASOC. COOP. DE TRANSPORTE TAXI RIO GUANARE 109 RL”.
CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: se encuentra en buen estado de conservación, presenta su tapicería y tablero elaborado en material sintético color gris y negro, y asientos revestidos por un forro confeccionado en fibras naturales (tela) color negro en buen estado de conservación, esta provisto de un reproductor de CD, se procede abrir el capot delantero, observando que posee su motor contentivos de todos sus accesorios, incluso su acumulador de corriente en el área del maletero se halla un neumático de repuesto con su respectivo Rin de hierro, una llave de cruz, una caja de herramientas varias y un cajón de dos cornetas para sonido de tamaño regular. Es Todo.

5.- SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO DE FECHA 06-007-2010, suscrita por el funcionario CAP. JACIRET ACACIO ARRIETA, adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, al adolescente MANUEL JHOAN SOTO COLMENARES, a finde corroborar que no fue objeto de maltrato físico ni psicológico.

SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado MANUEL JHOAN SOTO COLMENARES, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal el día 07/07/2010; narrando brevemente los hechos ocurridos “en fecha 06 de julio del 2010, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde; precalificando los hechos ocurridos como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Azuaje García, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.”

Por otro lado este Juzgador, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado MANUEL JHOAN SOTO COLMENARES, ya identificado, el motivó que dio origen a la detención de la cual fue objeto, asimismo se le impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuesto el imputado de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, y manifestó en alta y clara voz: “Si quiero declarar” y de seguida expuso: “Yo andaba con el chamo que firma Quevedo, estábamos en el centro, averiguando los ingredientes para el Yogurt ya que él vende Yogurt casero, pero solo estábamos averiguando el precio, porque no cargábamos plata, yo me encontré un cuchillo, entonces mientra caminábamos por el centro nos encontramos al otro chamo de nombre Juan, y el nos dice que no tenia plata para el pasaje y nosotros le dijimos que se fuera con nosotros y que íbamos a pagar un taxi, nos montamos en el taxi y cuando íbamos mas o menos por la bomba que queda cerca de la Guardia, el chamo me pide que le muestre el cuchillo que me había encontrado, yo se lo mostré, pero el taxista estaba muy nervioso y no se concentraba en el volante, entonces el otro chamo le puyó el brazo y le pregunto que era lo que le pasaba, entonces el taxista se puso nervioso y empezó a decir que no lo robaran, que su mamá la tenia enferma y luego saco la plata y me la dio a mi y el reloj se lo entrego al otro chamo, cuando él me dio plata a mi yo la puse en el asiento y cuando nos bajaron cayo al piso, de repente el señor se metió para la Guardia, de ahí nos agarraron, un Guardia me pateo y en la PTJ también nos golpearon; el señor lo que tenia de plata era como ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000) y uno llevando vaina dos (02) días preso por triste 120 mil bolívares, solo quiero que me ayuden, es primera vez que caigo preso, es todo”.

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, quien manifestó Dado la explicación del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa invoca a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, previsto y sancionado en el articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez observada las actuaciones se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mi representado con el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual solicito se le decrete la libertad plena desde esta sala de audiencia, y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.


TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.


De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el código penal vigente para los delitos de Robo Agravado, delito que es perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al adolescente dentro del vehiculo propiedad de la victima AGUAJE GARCIA JOSE ANGEL y en su interior se encontraba el adolescente imputado en compañía de dos adultos a quienes se le encontró un arma blanca, siendo reconocidos por la victima como los autores del hecho denunciado. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 y 207 de la norma adjetiva penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 248 eiusden, por cuanto el imputado es aprehendido en el mismo momento en que se cometía el hecho.

Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido en la Casa de Formación Integral varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sección de responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

1.- Se califica la aprehensión del adolescente Imputado, MANUEL JHOAN SOTO COLMENARES antes identificado, como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
2.- Se acoge a la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público quien califica el hecho punible como Robo Agravado en Grado de Coautoría, en perjuicio del ciudadano José Ángel Azuaje García.

3.- Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se conceda la Libertad Plena de su representado, declarándose con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se impone la medida de detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- Se acuerda como lugar de reclusión la Casa de Formación Integral (V) con sede en esta ciudad. Se acuerda notificar a la victima de la decisión dictada por este Tribunal.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Guanare, a los 08 días del mes de Julio de 2010.


El Juez de Control No 1,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ

La Secretaria,


Abg. DANIA LEAL.