REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 09 de Julio de 2010
Años 200° y 151°


Solicitud Nº:
1C-558-10

Imputado:
ADONIS GABRIEL PERDOMO ORTIZ

Victima:
ESTADO VENEZOLANO

Delito:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

El Juez:
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

Fiscal:
QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Público:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita que el adolescente ADONIS GABRIEL PERDOMO ORTIZ, venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, nacido en fecha 09/05/1993, soltero de profesión indefinida, titular de la cedula de indefinida Nº V-25.774.415, hijo de Gavino Perdomo y Raiza Ortiz, domiciliado en el Barrio Buenos aires, callejón 1, casa Nº 43, de color rosado, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia del supuesto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable de los hechos punibles precalificados, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. TAIDE JIMENEZ, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS

“En fecha 08 de Julio del 2010, ¡precalificando los hechos ocurridos como: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicitito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oído conforme al Artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en Primer Lugar se Califique la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en Segundo Lugar se Aplique el Procedimiento Ordinario y Tercero se Decrete la Detención Preventiva, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que los imputados en cuestión son autores responsable del hecho punible que nos ocupa. 3.) El adolescente imputado incumplió con la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal de Control, relativa a la Causa Nº 18F05-1C-0062, por la comisión del delito de: Homicidio Calificado por Alevosía en Grado Frustración y por último solicitó copia fotostática de la presente acta igualmente consigno ante el tribunal a los fines de ser agregada a las actas procesales comunicación Nº 0296-10. Es Todo.”

UNA VEZ REVISADA LAS ACTAS QUE COMPONEN LA PRESENTE CAUSA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:


1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 09-07-2010, suscrita por el funcionario HENRRY HERNANDEZ, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la brigada de Orden Público quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo la 11:30 horas de la noche de fecha 08-07-2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del agente MORILLO LUIS, específicamente por la calle 01, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por las aceras quien uno vestía franelilla y short bermuda de color blanco y el otro franela de color negro y jeans de color gris quienes al vernos tratan de salir corriendo con intención de evadirnos, pero de inmediato le dimos la voz de alto y lo abordamos, le solicitamos que mostraran lo que ocultaban en el interior de sus vestuarios, quienes hicieron caso omiso mostrando una actitud de nerviosismo, seguidamente procedimos a realizarles la respectiva revisión de persona encontrándole al que vestía franelilla de color blanco a la altura de sus genitales una bolsa de material sintético de color negro y dentro de la misma 08 envoltorios constituido de material sintético color blanco y en su interior de restos vegetales presuntamente droga, denominada marihuana, y dos envoltorios, construido de material sintético color negro y verde, y en su interior de restos vegetales presuntamente droga, denominada marihuana, para su peso bruto denominado 18 gramos en total y en su mano derecha un teléfono celular de color negro y rojo, marca SANSUNG, modelo GT-E2120L, SERIAL RVWZ268703B, con respectiva bateria serial BD1Z209DS/4-B, y entre la pretina y goma del short del lado derecho se le encontró un billete de papel moneda de valor 50bsF, signado con el serial A42646500, un billete de papel moneda con el valor de 10bsF, con serial G20601719, dos billetes de papel moneda de valor 5bsF, signados con el serial A88651584, A20990971, para un total de 70bsF, y al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo delantero una bolsa de material sintético color transparente donde contenía 04 trozos de pitillo color trasparente, contentivo de un polvo de color marrón, presuntamente denominada Bazooko, un trozo de pitillo color trasparente contentivo de un color blanco presuntamente denominada cocaínatres trozos de pitillos color rosado contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína para un peso bruto de 03 gramos en total, en vista de que nos encontrabamos en una flagrancia procedimos a detenerlos y leerles sus derechos después se le solicitó su respectiva documentación quien uno se identificó como MEJIAS BECERRA ALEXIS RAMÓN, de 09 años de edad, nacido en fecha 05-10-1990, soltero natural de Guanare, obrero de la C.I. N° 19.528.578, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector 4, calle principal casa s/n, color rosado, y el otro dijo ser y llamarse ADONIS GABRIEL PERDOMO ORTIZ, venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, nacido en fecha 09/05/1993, soltero de profesión indefinida, titular de la cedula de indefinida Nº V-25.774.415, hijo de Gavino Perdomo y Raiza Ortiz, domiciliado en el Barrio Buenos aires, callejón 1, casa Nº 43, de color rosado, Guanare Estado Portuguesa, posteriormente fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría los Próceres, donde se le impuso por acta de sus derechos los cuales firmaron, así mismo se obtuvo información que el adolescente ADONIS GABRIEL PERDOMO ORTIZ, se encuentra cumpliendo una medida de arresto domiciliario por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según la causa 1C-551-10, luego se procedió a comunicarse con el Fiscal Abg. Nelson Toro, y a la Fiscal Quinta informándole del procedimiento y que se trasladarían en horas de la mañana al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, para continuar con el proceso, así mismo se le informa que los mismos fueron traslados hasta el Hospital Dr. Miguel Oráa, para ser evaluados médicamente, y las respectivas evidencias quedaron bajo custodia con su respectivas cadena de custodia.” Es Todo”

2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHO DE FECHA 09-07-2010, realizada al adolescente ADONIS GABRIEL PERDOMO ORTIZ, inserta en el folio 04 de lar actuaciones.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario actuante HENRRY HERNANDEZ, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la brigada de Orden Público, remitiendo evidencia física un teléfono celular de color negro y rojo, marca SANSUNG, modelo GT-E2120L, SERIAL RVWZ268703B, con respectiva bateria serial BD1Z209DS/4-B.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario actuante HENRRY HERNANDEZ, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la brigada de Orden Público, remitiendo evidencia física un billete de papel moneda de valor 50bsF, signado con el serial A42646500, un billete de papel moneda con el valor de 10bsF, con serial G20601719, dos billetes de papel moneda de valor 5bsF, signados con el serial A88651584, A20990971, para un total de 70bsF.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario actuante HENRRY HERNANDEZ, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la brigada de Orden Público, remitiendo evidencia física a una bolsa de material sintético de color negro y dentro de la misma 08 envoltorios constituido de material sintético color blanco y en su interior de restos vegetales presuntamente droga, denominada marihuana, y dos envoltorios, construido de material sintético color negro y verde, y en su interior de restos vegetales presuntamente droga, denominada marihuana, para su peso bruto denominado 18 gramos en total.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09-07-2010, suscrita por el DETECTIVE ROBER DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, encontrándome en mis funciones se presentó comisión policial al mando del DISTINGUIDO HENRRY HERNADEZ, trayendo oficio N° 0296-110, emanada de la comisaría Los Próceres, en la cual remiten en calidad de detenidos al ciudadano MEJIAS BECERRA ALEXIS RAMÓN, de 09 años de edad, nacido en fecha 05-10-1990, soltero natural de Guanare, obrero de la C.I. N° 19.528.578, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector 4, calle principal casa s/n, color rosado, y al adolescente ADONIS GABRIEL PERDOMO ORTIZ, venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, nacido en fecha 09/05/1993, soltero de profesión indefinida, titular de la cedula de indefinida Nº V-25.774.415, hijo de Gavino Perdomo y Raiza Ortiz, domiciliado en el Barrio Buenos aires, callejón 1, casa Nº 43, de color rosado, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron detenidos por una comisión de la policía local por cuanto por cuanto le fue decomisado una bolsa de material sintético de color negro y dentro de la misma 08 envoltorios constituido de material sintético color blanco y en su interior de restos vegetales presuntamente droga, denominada marihuana, y dos envoltorios, construido de material sintético color negro y verde, y en su interior de restos vegetales presuntamente droga, denominada marihuana, para su peso bruto denominado 18 gramos en total, un teléfono celular de color negro y rojo, marca SANSUNG, modelo GT-E2120L, SERIAL RVWZ268703B, con respectiva bateria serial BD1Z209DS/4-B, un billete de papel moneda de valor 50bsF, signado con el serial A42646500, un billete de papel moneda con el valor de 10bsF, con serial G20601719, dos billetes de papel moneda de valor 5bsF, signados con el serial A88651584, A20990971, para un total de 70bsF, una bolsa de material sintético color transparente donde contenía 04 trozos de pitillo color trasparente, contentivo de un polvo de color marrón, presuntamente denominada Bazooko, un trozo de pitillo color trasparente contentivo de un color blanco presuntamente denominada cocaínatres trozos de pitillos color rosado contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína para un peso bruto de 03 gramos en total, los cuales son remitidas a este despacho a objeto de ser sometidos a experticia de ley, a igual que la droga decomisada, hecho ocurrió en la vía publica en el Barrio Buenos Aires, de esta ciudad, el día de ayer Jueves, (08-07-2010), a las 11:30 de la noche, seguidamente me entreviste con los detenidos en cuestión para corroborar los datos filiatorios reflejados en el acta policial, indicandonos estos que hay un desliz en los datos reflejados quedando estos identificados de la manera siguiente: MEJIAS BECERRA ALEXIS RAMÓN, de 09 años de edad, nacido en fecha 05-10-1990, soltero natural de Guanare, obrero de la C.I. N° 19.528.578, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector 4, calle principal casa s/n, color rosado, y al adolescente ADONIS GABRIEL PERDOMO ORTIZ, venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, nacido en fecha 09/05/1993, soltero de profesión indefinida, titular de la cedula de indefinida Nº V-25.774.415, hijo de Gavino Perdomo y Raiza Ortiz, domiciliado en el Barrio Buenos aires, callejón 1, casa Nº 43, de color rosado, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente me dirigí hacia la oficina de Información SIPOL, a los fines de verificar los posibles registros policiales de los ciudadanos en referencia de igual forma verificar si los datos aportados por el adolescente investigados corresponde una vez allí le informe al funcionario presente en dicha oficina el motivo de mi presencia, luego de una corta espera me informó que el ciudadano en cuestión presenta un registro policial por ante este despacho según expediente I-256.156, de fecha 01-11-2009, por el delito de porte ilicito de arma de fuego, y que los datos aportados por el adolescente corresponden, se deja constancia que los detenidos fueron devueltos a la comisión policial luego de que fuesen plenamente identificados e individualizados, e igual forma que la evidencias arriba descritas luego de que fuesen sometidas a experticia de ley.motivo por el cual se le dio inicio a la causa penal N° I-501.992, Es Todo”.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario actuante HENRRY HERNANDEZ, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la brigada de Orden Público, remitiendo evidencia física a una bolsa de material sintético color transparente donde contenía 04 trozos de pitillo color trasparente, contentivo de un polvo de color marrón, presuntamente denominada Bazooko, un trozo de pitillo color trasparente contentivo de un color blanco presuntamente denominada cocaínatres trozos de pitillos color rosado contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína para un peso bruto de 03 gramos en total.

8.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN DE FECHA 09-07-2010, suscrita por el funcionario JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien deja constancia de la siguiente prueba toxicológica: MUESTRA A: 04 trozos de pitillos, confeccionados en material sintético de aspecto trasparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. MUESTRA B: 01 trozo de pitillo, confeccionados en material sintético de aspecto trasparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. MUESTRA C: 03 trozos de pitillos, confeccionados en material sintético de color rosado, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de un (01) gramo con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. PESO NETO TOTAL DE COCAÍNA: Dos (01) gramos. Las muestras signadas con las letras A, B, y C, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y marquiz, resultaron, ser motivos para COCAÍNA, así mismo señalado que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. Es Todo.


SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION


El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado ADONIS GABRIEL PERDOMO ORTIZ, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado ADONIS GABRIEL PERDOMO ORTIZ, ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal; narrando brevemente los hechos ocurridos “En fecha 08 de Julio del 2010, ¡precalificando los hechos ocurridos como: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicitito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oído conforme al Artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en Primer Lugar se Califique la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en Segundo Lugar se Aplique el Procedimiento Ordinario y Tercero se Decrete la Detención Preventiva, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que los imputados en cuestión son autores responsable del hecho punible que nos ocupa. 3.) El adolescente imputado incumplió con la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal de Control, relativa a la Causa Nº 18F05-1C-0062, por la comisión del delito de: Homicidio Calificado por Alevosía en Grado Frustración y por último solicitó copia fotostática de la presente acta igualmente consigno ante el tribunal a los fines de ser agregada a las actas procesales comunicación Nº 0296-10. Es Todo.”

Por otro lado este Juzgador, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado ADONIS GABRIEL PERDOMO ORTIZ, ya identificado, el motivó que dio origen a la detención de la cual fue objeto, asimismo se le impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuesto el imputado de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, y manifestó en alta y clara voz: “Esa Droga no es mía me la sembraron”.

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABOGADO TAIDE JIMENEZ, quien manifestó que se la diera el derecho de palabra a la victima para luego ella exponer su defensa: “Oída la exposición que realizare la representante del Ministerio Público, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa considera que la medida de detención preventiva peticionada por la fiscal del ministerio público, en consecuencia solicito para mi defendido el principio de presunción de inocencia, y el de afirmación de la libertad, en razón a todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido de esta misma sala de audiencias y a todo evento se le imponga otra medida menos gravosa a favor de mi representado, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta” Es todo”.


TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.


De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al adolescente incautándole la presunta droga. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 y 207 de la norma adjetiva penal.


Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido en la Casa de Formación Integral varones Guanare, ya que el adolescente imputado se encontraba cumpliendo la medida cautelar de arresto domiciliario, siendo aprehendido fuera de su lugar de reclusión, lo cual a criterio de quien aquí decide constituye una clara presunción de peligro de fuga, ya que no existe garantía de que el adolescente no evada el proceso en el futuro. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sección de responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica la Aprehensión del Adolescente Imputado: Adonis Gabriel Perdomo Ortiz, antes identificado, como flagrante, en consecuencia Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicitito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, en perjuicio de: El Estado Venezolano.
TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal V del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de sanción de Detención Preventiva, prevista en el Artículo 559 de la y en consecuencia Impone al del Adolescente Imputado: Adonis Gabriel Perdomo Ortiz de la medida Decrete la Detención Preventiva, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se le revoca la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que venia cumpliendo en la siguiente dirección: Barrio Buenos Aires, Callejón 01, Casa Nº 43, Casa de Color Rosada Con Amarillo por dentro, Guanare estado Portuguesa, Teléfono 0426-4563412, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado por Alevosía en Grado de Frustración. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Se ordena el ingreso del Adolescente a la Casa de Formación Integral (V) Guanare.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Guanare, a los 09 días del mes de Junio de 2010.


EL JUEZ DE CONTROL NO 1,


ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DANIA LEAL.