REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 22 de Julio de 2009.
Años 200º y 151º

CAUSA: 2C-479-09.

JUEZA: Abg. Zoraida Graterol de Urbina

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: Lesiones Intencionales Levísimas.


FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. María Alejandra Fernández

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 30/11/2009 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, Realizada la audiencia oral fijada para el día de hoy 22/07/2010, con las formalidades de ley y las exposiciones de las partes, se dicto el siguiente pronunciamiento

P R I M E R O:

En audiencia preliminar de fecha 30/11/2009, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se intento la conciliación entre la víctima IDENTIDAD OMITIDA y la imputada IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el delito que se imputa en la acusación es de lesiones Intencionales levísimas el cual no merece como sanción la privación de libertad, fue acordada la conciliación, por lo que se homologó el acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a pruebas por e lapso de cinco (5) meses, donde la imputada quedo obligada a cumplir las siguientes condiciones: 1.- la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar; 2.- la obligación de continuar con sus estudios y consignar constancia.

Conforme a lo precedente se observa que desde la fecha que se homologo la conciliación y se suspendió el proceso a prueba hasta la presente ha transcurrido el lapso establecido de cinco meses, verificándose mediante escrito de la víctima que la imputada cumplió con la prohibición de comunicación con ella y su entono familiar, de igual manera consigno constancia de estudio, por lo que es evidente que la imputada IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con las condiciones impuestas en el lapso establecido.

En este sentido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decretara el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por su parte la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez manifestó “Tal como lo ha verificado el Tribunal y el Ministerio Público, donde se puede evidenciar que mi defendida cumplió con las dos únicas obligaciones impuestas, la defensa se adhiere al petitorio de la Representación Fiscal por cuanto solicito que se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente, y del derecho de ser oído establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que si cumplió con las obligaciones.

En razón de que ha quedado demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, resultando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
S E G U N D O

Por las razones ya establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se ha cumplido el lapso de suspensión del proceso a pruebas, y las condiciones impuestas en fecha 30 de noviembre del 2009. Por lo que se decreta la libertad plena de la adolescente. Quedando las partes presentes notificadas de esta decisión, se acuerda notificar a la víctima y una vez que conste dicha notificación, se deja transcurrir el lapso de ley y remitir la causa al archivo judicial.
En la ciudad de Guanare a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil diez.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL COLMENARES.