PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP01-L-2010-000162
Visto el escrito y sus recaudos, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO R. CALLES LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 7.374.337, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.344, en la que solicita:
Primero: La incompetencia del Tribunal por el territorio.
Segundo: La intervención forzosa del ciudadano José Gregorio Machado, Titular de la cedula de Identidad N° 9..603.448, con domicilio en la Urbanización José Félix Rivas, calle 4 con carrera 5 casa s/n, al lado del taller de frenos frente a Residencia Los Alamos, Barquisimeto, parroquia Juan Villegas, Municipio Irribarren, estado Lara.
Este juzgado a los fines resolver, observa:
Que del libelo de la demanda, claramente se desprende que el accionante ciudadano SOHEN JESÚS OCHOA, al esgrimir el pago de beneficio de alimentación del trabajador, señala “que el día 03 de Noviembre de cada año es día Feriado Regional por ser día de Guanare”. (f.7 vto). Asimismo señala que practiquen la notificación del ciudadano CLISANTO RAMÓN ROJAS CORDOBA, quien funge como presidente de la Empresa LINEA 1º de OCTUBRE, en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, a los efectos de emitir el debido pronunciamiento de Ley, es preciso realizar un análisis previo de los siguientes aspectos:
Este Tribunal trae a colación lo que estatuye el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, puntualmente señala:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Fin de la cita).
Del precepto normativo anteriormente trascrito, se determina que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.
En tal sentido, considera es necesario especificar que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos laborales.
Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal considera que la intención del legislador al redactar el dispositivo legal mencionado fue la de dejar a escogencia del demandante, de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos laborales, con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la jurisdicción laboral, entre ellos el de la comodidad de las partes que tiende a facilita y hacer más cómoda su defensa, pues lo contrario podría hacerse más difícil. Es por ello que al accionante, le fue concedido por el legislador con entera libertad elegir el lugar dónde ha de intentar su demanda conforme al precitado artículo 30 ejusdem, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían modificando la esfera de elección que le fue conferido al accionante conforme al precepto in comento..
Ahora bien, ante lo requerido por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL LINEA 1º DE OCTUBRE, que por el hecho de la concurrencia de tres de los cuatros fueros que establece el artículo 30 ejusdem se cumplieron en el Estado Lara, solicita se DECLINE LA COMPETENCIA para conocer y tramitar la causa en esa Jurisdicción Laboral, es contrario al verdadero espíritu y propósito de la norma en comento, el actor escogió esta jurisdicción laboral en razón de sus propios intereses y para que se le facilite de manera más cómoda su defensa, frente a la posición de mayor manejo de su contraparte.
Por lo antes expuesto, al subsumir al caso de autos colige este impartidor de justicia que la parte actora eligió como domicilio territorial la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa para demandar sus derechos laborales, puesto que prestaba su servicios y esta domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en consecuencia, considera que quien posee la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar el presente caso, es este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en virtud de los presupuestos de competencia detallados en la norma antes mencionada. Así se decide.
En cuanto al particular solicitado por la representación judicial de la parte demandada de la INTERVENCIÓN DEL TERCERO ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO y por cuanto este Juzgado al comprobar que en la presente causa no se ha celebrado la audiencia preliminar, pasa a revisar el contenido de dicho escrito y sus recaudos a los fines de determinar su procedencia:
En tal sentido, el apoderado judicial del demandado, la intervención del tercero ciudadano José Gregorio Machado, como propietario del vehiculo que condujo últimamente el demandante, a quien el demandante le renunció y quien le canceló las prestaciones sociales (anexo marcado “D”), la cual riela en el presente expediente al folio 97 al 99.
En tal sentido considera necesario recordar lo que no estatuye el artículo 54 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, relativo al llamamiento a la causa de un tercero de manera forzosa:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (Fin de la cita).
Asimismo, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte del aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “.La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental.”
De conformidad con las normas supra identificadas, y vistos los fundamentos esbozados por el demandado para la solicitud de la intervención forzosa de la ciudadano José Gregorio Machado este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, la admite cuanto ha lugar en derecho EL LLAMADO A TERCERO en consecuencia líbrese la notificación correspondiente, en la dirección indicada y una vez que conste en autos la certificación de las mismas, por parte de la secretaria, comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar a las 9:30 a.m., mas dos (2) días que se concede como termino de distancia. Así se establece.
El Juez
Abg. Rafael Ignacio Gainze.
La Secretaria.
Abg. Josefa Carmona
Kareli.
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