REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-



EXPEDIENTE: 01308-M-09.-


DEMANDANTES: ANANIAS EZEQUIEL ROMERO CALDERÓN, PABLO RAMOS PARRA y OSWALDO HIDALGO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.238.787, 76.417 y 4.240.773, respectivamente, en representación de la EMPRESA PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA), originalmente constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba ordenadamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa en fecha 30 de julio de 1991, inserta bajo el Nº 7119, tomo 58; el primero de los nombrados presidente y los dos últimos directores de la mencionada empresa.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268.-


DEMANDADOS: FRANCISCO LEÓN VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.202.449, MARIANO MORRO CORRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.709, DENNYS ELOY TERÁN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.596.061, FRANCISCO BELLO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.065.227, y ANASTASIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.981.-
APODERADA JUDICIAL: ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878.-
CAUSA: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 30-06-2009, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por los ciudadanos ANANIAS EZEQUIEL ROMERO CALDERÓN, PABLO RAMOS PARRA y OSWALDO HIDALGO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.238.787, 76.417 y 4.240.773, respectivamente, en nombre y representación de la Empresa PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA), el primero de los nombrados presidente y los dos últimos directores de la mencionada empresa, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, contra los ciudadanos FRANCISCO LEÓN VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.202.449, DENNYS ELOY TERÁN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.70, MARIANO MORRO CORRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.596.061, FRANCISCO BELLO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.065.227, y ANASTASIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.981.
En fecha dos de julio de dos mil nueve (02-06-2009) (Folios 52 al 53), fue admitida la demanda y se ordeno la Intimación de los demandados, y para la practica de la Intimación del codemandado ciudadano Mariano Morro Corral se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha quince de julio de dos mil nueve (15-07-2009) (Folios 53 al 62), se libraron las boletas de Intimación de los demandados. Asimismo, la parte actora debidamente asistidos presento diligencia mediante la cual le otorgaron poder Apud-Acta a los ciudadanos Abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Yulia Pérez Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268 y 130.814, respectivamente.
En fecha veintiocho de julio de dos mil nueve (28-07-2009) (Folio 64), el Alguacil de este Tribunal devolvió el recibo de citación del ciudadano Anastasio Pérez debidamente firmado.
En fecha treinta y Uno de julio de dos mil nueve (31-07-2009) (Folios 65 al 88), el Alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de Intimación de los ciudadanos Dennys Eloy Terán Piñero, Francisco León Villalba y Francisco Bello Bello sin firmar por cuanto no se encontraron ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha tres de agosto de dos mil nueve (03-08-2009) (Folio 89), la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito la citación por cartel de los demandados que no se consiguieron.
En fecha seis de agosto de dos mil nueve (06-08-2009) (Folio 90), el Tribunal dicto auto mediante la cual acordó la citación por cartel de los codemandados ciudadanos Dennys Eloy Terán Piñero, Francisco León Villalba y Francisco Bello Bello. Se libro Cartel.
En fecha siete de agosto de dos mil nueve (07-08-2009) (Folio 92 Vto.), el Secretario dejó constancia de que la parte actora retiro el Cartel.
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve (16-09-2009) (Folio 93), la Apoderada Judicial de la parte demandante presento diligencia mediante la cual consigno el Cartel.
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve (07-09-2009) (Folio 102 Vto.), el Secretario dejó constancia de que se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve (29-09-2009) (Folios 103 al 107), compareció la parte demandada y le otorgo poder Apud-Acta a la ciudadana Abogada Ana Jiménez de Núñez.
En fecha once de noviembre de dos mil nueve (11-11-2009) (Folios 108 al 114), la Apoderada Judicial de la parte demandada presento escrito mediante la cual hizo oposición al procedimiento de Rendición de Cuentas.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve (17-11-2009) (Folio 136), el Tribunal dicto auto mediante la cual se suspendió el juicio de Rendición de Cuentas y se aperturó un lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2009) (Folios 137 al 142), la Apoderada Judicial de la parte demandada presento escrito mediante la cual dio contestación a la demanda.
En fecha doce de enero de dos mil diez (12-01-2010) (Folio 154), el Secretario dejó constancia de que se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha diecinueve de enero de dos mil diez (19-01-2010) (Folio 154 Vto.), el Secretario dejó constancia de que se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte demandada presento diligencia mediante la cual le sustituyo poder reservándose su ejercicio a las ciudadanas Abogadas Juvilmar Gutiérrez y Gilmary Salvatierra.
En fecha veintiuno de enero de dos mil diez (21-01-2010) (Folios 156 al 163), se agregaron escritos de promoción de pruebas de las partes.
En fecha veinticinco de enero de dos mil diez (25-01-2010) (Folios 164 al 165), el Apoderado Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha veintinueve de enero de dos mil diez (29-01-2010) (Folios 166 al 169), el Tribunal dicto auto mediante la cual se admitió las pruebas documentales y la prueba de informe promovidas por la parte actora, para la evacuación de la referida prueba de informe se libro oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, se negó la prueba en cuanto al merito favorable de los autos procesales y se admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
En fecha cinco de febrero de dos mil diez (05-02-2010) (Folio 170), se recibió resulta de la prueba de informe.
En fecha cinco de abril de dos mil diez (05-04-2010) (Folio 171), el Tribunal dicto auto mediante la cual se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.
En fecha veintinueve de abril de dos mil diez (29-04-2010) (Folios 172 al 182), los Apoderados Judiciales de las partes presentaron escritos de Informes. Asimismo, el Tribunal dicto auto mediante la cual se fijo un lapso de ocho días de despachos para que las partes presenten las Observaciones de los Informes.
En fecha primero de junio de dos mil diez (01-06-2010) (Folio 184), el Tribunal dicto auto mediante la cual advirtió a las partes que el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia comenzó a correr a partir del doce de mayo del presente año, exclusive.
En fecha quince de junio de dos mil diez (15-06-2010) (Folio 185), el Tribunal dicto auto mediante la cual el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa.
Establecida la secuencia procedimental, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la publicación del fallo en la presente causa, pasa a hacerlo con base en consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que en fecha 05 de diciembre del 2008, se llevó a cabo, previa convocatoria, una reunión extraordinaria de accionistas de la empresa PROINCA para que entre otros puntos se tratara la elección de una nueva Junta directiva pues la anterior estaba vencida para el periodo al cual fue elegida en su oportunidad, siendo aprobado por unanimidad de los accionistas presentes la elección de la nueva Junta Directiva presidida por el Ing. ANANIAS EZEQUIEL ROMERO CALDERÓN, PABLO RAMOS PARRA y OSWALDO HIDALGO TERÁN como Directores .
Que los socios FRANCISCO LEÓN VILLALBA, MARIANO MORRO CORRAL, DENNYS ELOY TERÁN PIÑERO y FRANCISCO BELLO BELLO, fueron ratificados como miembros de la Junta Directiva de la compañía, tal y como se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25/10/2002, la cual quedó inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Tomo 11-A, de fecha 18 de Diciembre del 2002. Por virtud de este nombramiento actuaron como administradores de la empresa desde 25/10/2002 hasta 05/12/2008, fecha en la cual se realizó la Asamblea General Extraordinaria para el nombramiento de nueva Junta Directiva que preside actualmente.
Que impuestos de sus cargos como nuevos administradores de la empresa han encontrado severas inconsistencias administrativas, así como evidencia que pudiera indicar que los anteriores administradores de la empresa pudieran haber incurrido en conductas no cónsonas con una sana administración de la empresa, al punto que estiman se pudieron haber causado perdidas importantes a su patrimonio, pues desde el año 2001, ni siquiera se han repartido los dividendos que corresponde a los accionistas, no existen libros contables, no se han presentado los estados financieros correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de igual forma resulta inexplicable para la Junta Directiva, que hasta la fecha no se les haya hecho entrega de la situación administrativa, financiera y legal de la empresa.
Que los administradores anteriores se han negado a entregar documentos, activos y sobre todo la información administrativa, financiera y legal de la empresa, sobre todo tomando en cuenta que para el año 2001, año en el cual fue la ultima oportunidad en el que presentaron ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el estado financiero correspondiente a enero del 2001 hasta diciembre del 2001, arrojó que PROINCA poseía un total en activos que alcanzó en ese año la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.077.820.148,00), que en su conversión actual representa la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.077.820,14), situación que obviamente requerimos sea aclarada mediante una rendición de cuentas por parte de los anteriores administradores, referida específicamente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Que habiendo sido informado el Comisario de estas circunstancias, no obtuvieron respuesta alguna ni se convocó a la Asamblea que dispone el Artículo 310.
Que estas conductas, tanto de los administradores como del Comisario, están reñidas con las obligaciones que para dichas funciones establecen las Leyes especiales sobre la materia, como el Código de Comercio y el Código Civil, normas que exigen del administrador de bienes comunes el cuidado “de un buen padre de familia”.
Que de cara a esta definición normativa y estimando agotados los recursos a lo interno de la empresa para obtener revisión de los hechos que encuentran irregulares, es por lo que acuden a este competente despacho a DEMANDAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS ADMINISTRADORES DE LA EMPRESA PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, PARA LOS PERIODOS COMPRENDIDOS DESDE ENERO DEL 2002, HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 2008, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano.

La parte demandada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Que opone la defensa de falta de cualidad e interés, de conformidad con el articulo361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio, por cuanto los demandantes no tienen cualidad para intentar esta causa, ni los demandados para sostenerla.
Que los demandantes, en su condición de accionistas de la referida empresa no son titulares del derecho deducido en el presente juicio de rendición de cuentas.
Que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas de manera individual y personal el poder obligar a los administradores a que le rindan cuentas directas de sus gestiones, si no que esta es atribución exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad, como así expresamente lo dispone el mencionado artículo 310 eiusdem. Ello, porque los accionistas de las empresas carecen de la cualidad necesaria para demandar judicialmente tal rendición de cuenta en razón de que no son titulares de esta acción, como muy bien lo expresa el Dr. Luis Loreto en su obra Estudio de Derecho Procesal Civil, la noción de cualidad denota una relación de identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, relación de identidad lógica que debe haber entre el actor y la persona a quien la Ley conceda la acción (cualidad activa), o entre el demandado y la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) , y que esta noción de cualidad, según la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimario ad causam).
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, alegó lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Rendición de Cuentas, incoa la junta directiva de “Productores Integrados, C.A., PROINCA”, que los demandados hayan incurrido en conductas no cónsonas con una sana administración de la Empresa, y mucho menos que hayan causado pérdidas importantes a su patrimonio, “pues desde el año 2001, ni siquiera se han repartido los dividendos que corresponden a los accionistas…”, situación que es totalmente diferente a la verdad.
Que niega, rechaza y contradice que los demandados estén obligados a dar Rendición de Cuenta de los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a sabiendas que para la fecha del 14 de febrero del año 2004, los Silos de Guanare II, donde funcionaba la sede de la Empresa de “Productores Integrados C.A., (PROINCA) fueron tomados por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., (LA CASA), por lo que en consecuencia nada tienen que rendir respecto a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, ya que para la fecha del 14 de febrero del 2004 cesaron las actividades de PROINCA debido a la Toma Militar en forma violenta y sin previo aviso, no permitiendo la entrada ni del personal obrero, ni administrativo, que allí laboraban, irrespetando así el Contrato de Arrendamiento.
Que en las oficinas que se encuentran dentro de los Silos de Guanare II quedaron todos los bienes propiedad de PROINCA: entre ellos los archivos que contienen gran cantidad de documentos contables y otros muy importantes, computadoras, escritorios, aires acondicionados, enfriadores, neveras, radios, papelería, equipo completo de laboratorio, muchísimos repuestos y equipos para los Silos, y que a pesar de que han sido muchas las gestiones hechas para lograr que se entreguen lo que por Justicia les pertenece, hasta hoy no ha habido ni voluntad ni interés de entregarlos teniendo el conocimiento que pertenecen en plena propiedad a PROINCA, es por lo que mal pudieran solicitar la Rendición de Cuenta de los años 2002 y 2003, puesto que todos esos documentos se encuentran dentro de las instalaciones de los Silos, a los cuales desde la fecha de cese de la Empresa no se han podido tener acceso alguno por el motivo ya tantas veces explicado.
Que niega, rechaza y contradice que los demandados hayan incurrido en conductas no cónsonas con una sana administración de la empresa, se opongan a entregar la situación administrativa, financiera y legal de la empresa y menos haber causado pérdidas importantes al patrimonio de los integrantes de la Junta Directiva de la Empresa, fundamentada en lo siguiente: Tal como ellos sostienen en su escrito libelar… “tomando en cuenta que para el año 2001, año en el cual fue la ultima oportunidad en el que presentaron ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el estado financiero correspondiente a enero del 2001 hasta diciembre del 2001, arrojo que PROINCA poseía un total en activos que alcanzo ese año la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.077.820.148,00)…”, resulta ser que PROINCA en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de octubre del 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Tomo 11-A, Nº 1, Expediente 7119, se resolvió: 1) pagar el capital suscrito y no pagado mediante la capitalización de Bs. 3.899.650,00 de la partida superávit que aparece en el balance general de la compañía al 31 de diciembre del 2001; 2) que dicho dividendo sea pagado a los accionistas de la compañía de acuerdo a la disponibilidad de efectivo de la caja de la compañía en oportunidad que determine la junta directiva; 3) aumentar el capital de la compañía en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) de aquel entonces, mediante la emisión de (88.500) nuevas acciones con un valor nominal de Un mil Bolívares cada una; 4) y la deuda principal que tiene ASOGUANARE con PROINCA de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES que con los intereses que generen hasta la total cancelación de la deuda, que exceden de lo arrojado en el balance del 2001. Deuda en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio seguido según expediente Nº 23705, que declaro CON LUGAR la demanda incoada por PROINCA contra ASOGUANARE, ratificada en el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial Expediente 2433 de la cual anunciaron Recurso de Casación, dende se Casó la Sentencia por falta de motivación en la forma, dejando incólume el fondo de la misma, o sea, que la condenatoria tiene PLENA vigencia.
Que en la componenda que tienen las Directivas de ASOGUANARE y PROINCA, en las cuales el Ingeniero ANANIAS EZEQUIEL ROMERO CALDERON funge como Presidente de ambas, reconoció la deuda que tiene ASOGUANARE con PROINCA., llegan ha hacer una transacción en el Expediente Nº 2433, la cual fue declarada SIN LUGAR porque los bienes litigiosos que pertenecen a PROINCA fueron embargados por la apoderada judicial de la parte demandada.
Que lo que pertenezca a PROINCA por concepto de utilidades en la Administración que llevó la anterior directiva, lo tiene ASOGUANARE.
Que en cuanto a lo referido a la rendición de cuenta de los años 2002 y 2003, Niega, Rechaza y Contradice sus alegatos, por cuanto suficientemente esta probado la imposibilidad de presentarlas, debido a que todos los libros, documentos contables, quedaron en las instalaciones de Silos Guanare II, y que, a pesar de que han sido muchas las gestiones hechas para lograr que se entreguen lo que por justicia les pertenece, hasta hoy no ha habido ni voluntad ni interés de entregados aún teniendo pleno conocimiento que pertenecen en propiedad a PROINCA, es por lo que mal pudieran solicitar Rendición de Cuenta de los años 2002 y 2003, puesto que todos esos documentos se encuentran dentro de las instalaciones de los Silos, a los cuales desde la fecha de cese de la Empresa (14 de febrero del 2004) no se ha podido tener acceso alguno por los motivos tantas veces señalados.
Que impugna, Rechaza y Contradice en toda forma de derecho la estimación de la demanda por cuanto es exagerada, ya que se aparta totalmente de los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva. Que no se trata de un crédito, ni pensiones alimentarias, ni de rentas, ni de arrendamientos, ni representaciones en especie, ni demandas apreciables en dinero, se trata simplemente de una Rendición de Cuentas que pretenden sin fundamento alguno que lo avale, maquillar lo que adeuda ASOGUANARE a PROINCA.

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO:

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LOS DEMANDANTES:
1. Copia fotostática simple del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Productores Integrados Compañía Anónima Proinca, que corre inserta a los folios 04 al 08 del presente expediente; la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituye una copia simple de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa PROINCA de fecha 05-12-2008, que riela a los folios 09 al 17, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 12 de siembre de 2008, bajo el Nº 24, Tomo19-A; la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituye una copia simple de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del acta Extraordinaria de Accionistas de la Empresa PROINCA, de fecha 25-10-2002, que corre a los folios 18 al 26 del expediente, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, bajo el Nº 1, Tomo 11-A, de fecha 18 de diciembre de 2002; la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituye una copia simple de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
4. Promuevo copia fotostática simple de los Estados Financieros de la Empresa PROINCA, correspondiente a los periodos Enero a Diciembre 2001, que corre a los folios 27 al 51 del expediente, los cuales constituyen copias simples de documentos privados. Así se establece.

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LOS DEMANDADOS:
1. Prueba de informe requerida al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, mediante la cual se le solicita información sobre si consta en esa oficina en el expediente 7119, de la empresa PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA PROINCA, acta de asamblea de accionistas donde conste la entrega de los estados financieros y pago de dividendos correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Si consta acta de asamblea de accionistas donde conste el cese del ejercicio económico o por lo menos la suspensión del ejercicio económico de la referida empresa. Si consta acta de asamblea de accionistas donde conste la imposibilidad de la entrega de los estados financieros y pago de dividendos de PROINCA, por motivos de toma violenta y militar de la Corporación C.A.S.A; a respecto la referida oficina de registro mercantil, informó lo siguiente: En el expediente solo se puede evidenciar el registro del ejercicio económico correspondiente al año 2001. No consta el cese del ejercicio económico o la suspensión del mismo, y la empresa se encuentra activa. No existe acta de asamblea en la cual conste la imposibilidad de entrega de estados financieros debido a una toma violenta o militar de la corporación C.A.S.A.; lo cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y emana del organismo competente para ello. Así se establece.
2. Participaciones hechas por PROINCA a: CASA PROPIA; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a CANTV; a la Alcaldía del Municipio Guanare; al SENIAT; al INCE; a la Inspectoría del Trabajo; y a Eleoccidente; cursantes del folio 115 al 134. respecto de las cursantes del folio 115 al 115, y 126 al 131, las mismas constituyen copias simples de documentos privados; en cuanto a las comunicaciones 117 al 125 y 132 al 134, en las mismas se observan firmas y sellos húmedos y firmas legibles e ilegibles de los funcionarios receptores, los cuales no fueron impugnados ni tachados. Así se establece.
3. Participación dirigida por PROINCA a CORPORACIÓN CASA, S.A.; cursante al folio 135; la cual constituye un documento privado, que contiene firma y sello húmedo de quien dirige la comunicación, pero no contiene firma ni sello húmedo de receptor alguno. Así se establece.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada manifestó en su escrito de contestación, que impugna, rechaza y contradice en toda forma de derecho la estimación de la demanda por cuanto es exagerada, ya que se aparta totalmente de los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva. Que no se trata de un crédito, ni pensiones alimentarias, ni de rentas, ni de arrendamientos, ni representaciones en especie, ni demandas apreciables en dinero, se trata simplemente de una Rendición de Cuentas que pretenden sin fundamento alguno que lo avale, maquillar lo que adeuda ASOGUANARE a PROINCA.
Al respecto, observa este Juzgador que el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumento.
En este sentido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias; así pues la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01867 del 26 de noviembre de 2003, dictada en el expediente N° 1998-14648, dejó sentado:
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicha estimación no puede ser contradicha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de ésta, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la citada norma: “...el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada...”.
Ahora bien, en casos como el presente, esto es, cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alega un hecho nuevo, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor.
Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que éste pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño.
Articulado todo lo antes indicado, aprecia la Sala que en el presente caso, la demandada rechazó por exagerada la cuantía estimada por el actor en su libelo y además de no probar nada al respecto sólo expresó, con relación a los hechos y circunstancias en que se fundamentó su impugnación, elementos que atienden a la improcedencia de tales montos o conceptos, más no a la forma supuestamente exagerada en que éstos fueron calculados.
Así se observó, que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretendió impugnar la suma reclamada por concepto indemnización, aduciendo que no puede acordarse en el presente caso la reparación por lucro cesante, ya que la actora no ha sido privada o disminuida del goce de su salario, el cual hasta los momentos lo percibe en un 100%. De manera que más que una objeción con relación al cálculo de la pretensión resarcitoria dirigida en su contra, el instituto demandado lo que rechazó fue la procedencia como tal de dicha suma, lo cual es asunto reservado al mérito de la causa y en consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la aludida impugnación, sin perjuicio de la facultad del juez de reducir su cuantía, en el supuesto de que sea acordada la indemnización. Así se decide.

Criterio jurisprudencia que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, considerando esta juzgador que la impugnación que realizó el demandado a la estimación de la demanda resulta improcedente, por cuanto no probó nada al respecto en razón de la estimación sino que se limitó a expresar elementos que atienden a la improcedencia de tales montos o conceptos, más no a la forma supuestamente exagerada en que éstos fueron calculados. Así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
PARA INTERTAR EL JUICIO:
La parte demandada, tanto en la oportunidad de hacer oposición a la presente demanda, como en la contestación de la misma, opuso la defensa de falta de cualidad e interés, de conformidad con el articulo361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio, por cuanto los demandantes no tienen cualidad para intentar esta causa, ni los demandados para sostenerla. Señala la demandada que los demandantes, en su condición de accionistas de la referida empresa no son titulares del derecho deducido en el presente juicio de rendición de cuentas. Que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas de manera individual y personal el poder obligar a los administradores a que le rindan cuentas directas de sus gestiones, si no que esta es atribución exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad, como así expresamente lo dispone el mencionado artículo 310 eiusdem. Ello, porque los accionistas de las empresas carecen de la cualidad necesaria para demandar judicialmente tal rendición de cuenta en razón de que no son titulares de esta acción.
Así las cosas, el artículo 310 del Código de Comercio, establece:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente Nº 10-40, dejó asentado lo siguiente:
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión Nº 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes nº 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión Nº 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio. (Subrayados del Tribunal).

Criterios jurisprudenciales que este Tribunal hace suyos y comparte para aplicarlos al presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido este juzgado observa:
Los accionantes, ANANIAS EZEQUIEL ROMERO CALDERON, PABLO RAMOS PARRA y OSWALDO HIDALGO TERAN, interponen la presente pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS, en representación de la empresa PRODUCTOS INTEGRADOS C.A. “PROINCA”, el primero en su condición de presidente y los dos últimos como directores de la mencionada compañía; representación que los demandantes fundamente en el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 05 de siembre de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, bajo el Nº 24, Tomo 19-A, de fecha 12 de diciembre de 2008; a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que ciertamente los accionantes fueron designados en los puestos de dirección que invocan dentro de la Junta Administradora actual de la empresa PRODUCTOS INTEGRADOS C.A. “PROINCA”. Asimismo, se evidencia de la copia fotostática simple del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa PROINCA, a la cual también se le otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el mismo dispositivo adjetivo, que los demandantes, en su condición de uno como Presidente y dos como Directores, representan a la compañía con amplios poderes de administración, disposición y representación de los bienes sociales; sin embargo de acuerdo con lo establecido en la Ley, así como al pacifico y reiterado criterio de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como quedó asentado ut supra, en el juicio de rendición de cuentas la legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, careciendo de esta legitimación los socios o miembros de la junta directiva individual o conjuntamente que no este expresamente comisionados, autorizados o nombrados por la asamblea para tal efecto.
Así pues, no consta en el acta de asamblea de fecha 05 de de diciembre de 2008, que riela a los folios 09 al 17, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 12 de siembre de 2008, bajo el Nº 24, Tomo19-A, ni en ninguna otra acompañada a los autos, la legitimación de los demandantes, actuales miembros de la junta administradora, para exigir la rendición de cuentas a la anteriores miembros de la junta administradora, siendo que tal y como quedó asentado ut supra, conforme a lo establecido en la ley y a las reiterada y pacifica doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. En consecuencia, por cuanto es presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, la cualidad para actuar válidamente en juicio como sujeto activo, la cual se deberá acreditar de modo auténtico, al igual que la obligación que tiene el sujeto pasivo (demandado) de rendir las cuentas, a través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el registro respectivo, en la cual se haya acordado tal rendición. Así se establece.
Como corolario de los anterior, no habiendo logrado la parte actora, ciudadanos ANANIAS EZEQUIEL ROMERO CALDERON, PABLO RAMOS PARRA y OSWALDO HIDALGO TERAN (miembros actuales de la junta administradora de PROINCA), demostrar su cualidad para intentar el presente juicio de rendición de cuentas en contra de los ciudadanos FRANCISCO LEON VILLALBA, DENNYS ELOY TERÁN PIÑERO, MARIANO MORRO CORRAL, FRANCISCO BELLO BELLO y ANASTASIO PEREZ (anteriores miembros de la junta administradora de la misma empresa), la defensa perentoria ejercida por la parte demandada relativa a la falta de cualidad de la parte demandante debe ser declarada con lugar, y en consecuencia, se debe declarar Inadmisible la pretensión de rendición de cuentas formulada por la parte actora. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y del carácter de la decisión, no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación o defensa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria ejercida por la parte demandada, atinente a la FALATA DE CUALIDAD de la parte demandante para intentar el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por ANANIAS EZEQUIEL ROMERO CALDERON, PABLO RAMOS PARRA y OSWALDO HIDALGO TERAN, antes identificados, en su carácter de miembros actuales de la junta administradora de la empresa PRODUCTOS INTEGRADOS C.A. (PROINCA), contra de los ciudadanos FRANCISCO LEON VILLALBA, DENNYS ELOY TERÁN PIÑERO, MARIANO MORRO CORRAL, FRANCISCO BELLO BELLO y ANASTASIO PEREZ, antes identificados, en su condición de anteriores miembros de la junta administradora de la misma empresa.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, registres y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Año 200º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
El Secretario Temporal,

Lic. Carlos Nieves Linares Hernández.

En esta misma fecha, 19-07.2010, siendo las 03:00pm, se registro, publico y se dejó copia certificada del presente extensivo del fallo oral.

El Secretario Temp.,

Lcdo. Carlos Linares.