REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01299-C-09.
DEMANDANTE: SOTO RIVERO MARÍA DIOLINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.047.884, domiciliada en el Barrio Libertador, calle 3, casa Nº 8, Guanare, Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: SILVA YALIDA MARITZA y GARCÍA ROGER ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.063 y 114.465 respectivamente.

DEMANDADO: AGUÍN DE GARCÍA JUANA NEPOMUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.217.294, domiciliada en el Barrio Libertador, calle 3, casa Nº 8, Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento en fecha veintidós de mayo de dos mil nueve (22-05-2.009), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana SOTO RIVERO MARÍA DIOLINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.047.884, domiciliada en el Barrio Libertador, calle 3, casa Nº 8, Guanare, Estado Portuguesa, asistida por los abogados SANDOVAL PEDROZA MARITZA y GARCÍA ROGER ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.005 y 114.465 respectivamente, interpone demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana AGUÍN DE GARCÍA JUANA NEPOMUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.217.294, domiciliada en el Barrio Libertador, calle 3, casa Nº 8, Guanare, Estado Portuguesa.
En fecha veintisiete de mayo del año dos mil nueve (27-05-2.009) (folio 5 al 6), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda; se ordenó la citación de la parte demandada e igualmente se emplazó por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean afectada con la declaración que se pretende hacer. Se libró boleta y edicto.
En fecha primero de junio del año dos mil nueve (01-06-2.009) (Folio 8 vto), se dejó constancia de que se hizo entrega del edicto a la parte interesada, a los fines de su publicación.
En fecha veinticinco de junio del año dos mil nueve (25-06-2.009) (Folio 9 fte y vto), el alguacil de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha veintitrés de julio del año dos mil nueve (23-07-2.009) (Folio 10), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda; se advirtió a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzará a correr una vez se de cumplimiento a las formalidades ordenadas en el auto de admisión.
En fecha diez de noviembre de dos mil nueve (10-11-2.009) (Folio 11), la ciudadana María Diolinda Soto Rivero, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Maritza Sandobal Pedrosa y Roger Alexander García, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.005 y 114.465 respectivamente.
En fecha diez de noviembre de dos mil nueve (10-11-2.009) (Folio 12), la ciudadana María Diolinda Soto Rivero, mediante diligencia solicitó a este Tribunal que expidiera nuevo Cartel para su publicación.
En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve (16-11-2.009) (Folio 13), se dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevo edicto; se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 27-05-2009.
En fecha treinta de noviembre del año dos mil nueve (30-11-2.009) (Folio 15), se dejó constancia de que se hizo entrega del edicto a la parte interesada, a los fines de su publicación.
En fecha dieciséis de diciembre del año dos mil diez (16-12-2.010) (Folio 16), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Maritza Sandobal mediante diligencia consignó el Diario de Occidente donde aparece publicado el edicto librado por este Tribunal.
En fecha veintinueve de Abril del año dos mil diez (29-04-2.010) (Folio 18), se dictó auto mediante el cual se fijó el término para que las partes presenten informes.
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez (24-05-2.010) (Folio 19), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que las partes no presentaron informes; se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha quince de junio del año dos mil diez (15-06-2010) (folio 20), se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez temporal de este Juzgado abogado Francisco Javier Merlo Villegas.
En fecha veintiocho de junio del año dos mil diez (28-06-2010) (folio 21), la ciudadana Juana Nepomucena Aguín de García presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento; solicitó su homologación y archivo del mismo.
En fecha veintiséis de Julio de dos mil diez (26-07-2.010), (folio 22), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Yalida Maritza Silva presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento, solicitando su homologación; asimismo se hizo presente la parte demandada ciudadana Juana Nepomucena Aguín de García, debidamente asistida por abogado, quien manifestó su consentimiento con el desistimiento del procedimiento solicitado.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la parte actora através de su coapoderada judicial abogada Yalida Maritza Silva, se observa que la misma tiene facultad expresa para desistir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en poder cursante al folio veintitrés al veinticinco (f. 23 al 25) del presente expediente. Cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, la abogada Yalida Maritza Silva, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte actora ciudadana María Diolinda Soto Rivero, desiste del procedimiento más no de la acción, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que consta el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por la abogada YALIDA MARITZA SILVA, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte actora, ciudadana María Diolinda Soto Rivero, en el presente proceso que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue contra la ciudadana JUANA NEPOMUCENA AGUÍN DE GARCÍA. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se publicó a las 01:00 p.m.-
Conste.-