REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 00935-C-08.
DEMANDANTE: GÓMEZ DE ARIAS MARÍA ÁNGELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.757.
APODERADA JUDICIAL:
ROSENDO AVENDAÑO FRANCY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634.

DEMANDADO: ARIAS PEÑARANDA CARMEN ELIÉCER, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad.

DEFENSORA AD LITEM: MARTÍNEZ NAVAS FRAHEMINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: REPOSICIÓN (FORMAL).
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-03-2008, mediante la cual la ciudadana MARÍA ÁNGELA GÓMEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.757, domiciliada en el Barrio Unión, callejón 2, casa sin número, cerca de la Licorería El Carmen, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano CARMEN ELIÉCER ARIAS PEÑARANDA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, casado, quien se desconoce el número de cédula de identidad colombiana, por no constar en el acta de matrimonio, de profesión obrero, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 4, casa Nº 16, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La accionante en su escrito libelar, manifiesta que:

“…En fecha Diez y nueve (19) de Agosto de 1961, contraje matrimonio civil, en la Cárcel Nacional Santa Ana de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por ante el Prefecto del Municipio La Concordia, de San Cristóbal estado Táchira, quien presenció y autorizo el matrimonio civil, con el ciudadano Carmen Eliécer Arias Peñaranda… según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 317, expedida por la Prefectura Civil del citado Municipio.

Una vez cumplido mi esposo con el proceso penal correspondiente establecimos nuestro primero y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Barrio Unión, callejón 2, casa sin número, cerca de la Licorería El Carmen, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde convivimos en armonía hasta el 20 de Noviembre de 1965; sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna, habiéndose prolongado en una ruptura prolongada por más de 42 años y es por esta razón que pido a su competente Autoridad, que esta separación de cuerpo se convierta en Divorcio de derecho y por lo tanto a tenor a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Ciudadana Juez, por la razón antes expuesta es que acudo a su competente Autoridad para DEMANDAR, como efectivamente Demando al ciudadano Carmen Eliécer Arias Peñaranda…, en base a lo establecido en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano…


La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 03-04-2008 (Folios 05 al 06), ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano CARMEN ELIÉCER ARIAS PEÑARANDA, librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 10-04-2008 (Folio 09), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 27-05-2008 (Folios 10 al 16), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar librada contra el ciudadano Carmen Eliécer Arias Peñaranda, por cuanto no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha 19-06-2008 (Folio 17), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana María Ángela Gómez de Arias, asistida por la Abogada en ejercicio Francy Rosendo, solicitando la citación por carteles del ciudadano Carmen Eliécer Arias Peñaranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto de fecha 25-06-2008, fue acordado lo solicitado (Folio 18).
En fecha 17-07-2008 (Folio 21), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana María Ángela Gómez de Arias, asistida por la Abogada en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, otorgándole poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 29-07-2008 (Folios 22 al 23), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada Francy Rosendo Avendaño, consignando sendos ejemplares de cartel de citación de los diarios Periódico de Occidente y El Regional, de fecha 18-07-2008, página 08 y 21-07-2008, página 06 respectivamente.
En fecha 21-10-2008 (Folio 25), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogado Francy Rosendo Avendaño, solicitando se sirva designar un defensor ad litem, a los fines de la celeridad del proceso.
En fecha 15-12-2008 (Folio 32), el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abg. Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05-05-2009 (Folio 46), se dictó auto mediante el cual se acordó designar a la abogada Frahemina Martínez, como defensora ad litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar por medio de boleta.
Al folio 48 vto., del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada Frahemina Martínez, la cual se hizo efectiva el día 22-05-2009.
En fecha 26-05-2009 (Folio 49), se dictó acta mediante el cual compareció la Defensora Ad Litem, Abogada Frahemina Martínez, aceptando el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 30-06-2009 (Folio 50), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada Francy Rosendo, solicitando la citación de la Defensora Ad Litem. Y en auto de fecha 16-07-2009, se acordó lo solicitado. (Folio 52).
En fecha 03-07-2009 (Folio 51), el Tribunal dictó auto mediante la cual la Jueza Temporal Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 54 vto., del expediente, riela inserta recibo de citación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada Frahemina Martínez, la cual se hizo efectiva el día 28-07-2009.
En fecha 14-10-2009 (Folio 55), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana María Ángela Gómez de Arias (parte accionante), debidamente asistida por la abogada Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 30-11-2009 (Folio 56), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana María Ángela Gómez de Arias (parte accionante), debidamente asistida por la abogada Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 58).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes (actora-accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 60 al 61). Y en auto de fecha 03-02-2010 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 62 al 63).
En fecha 07-04-2010 (Folio 69), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 03-05-2010 (Folio 70), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 15-06-2010 (Folio 71), el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abg. Francisco Javier Merlo Villegas, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al juez de primera instancia en lo civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la actora que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Unión, callejón 2, casa sin número, cerca de la Licorería El Carmen de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Afirmaciones y alegatos de la parte actora:

En fecha Diez y nueve (19) de Agosto de 1961, contraje matrimonio civil, en la Cárcel Nacional Santa Ana de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por ante el Prefecto del Municipio La Concordia, de San Cristóbal estado Táchira, quien presenció y autorizo el matrimonio civil, con el ciudadano Carmen Eliécer Arias Peñaranda… según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 317, expedida por la Prefectura Civil del citado Municipio, que anexo al presente escrito en copia certificada marcado con la letra “A”.

Una vez cumplido mi esposo con el proceso penal correspondiente establecimos nuestro primero y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Barrio Unión, callejón 2, casa sin número, cerca de la Licorería El Carmen, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde convivimos en armonía hasta el 20 de Noviembre de 1965; sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna, habiéndose prolongado en una ruptura prolongada por más de 42 años y es por esta razón que pido a su competente Autoridad, que esta separación de cuerpo se convierta en Divorcio de derecho y por lo tanto a tenor a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Ciudadana Juez, por la razón antes expuesta es que acudo a su competente Autoridad para DEMANDAR, como efectivamente Demando al ciudadano Carmen Eliécer Arias Peñaranda…, en base a lo establecido en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano…


En efecto, de los autos se observa que la accionante expresa haber contraído matrimonio con el accionado, en fecha 19 de agosto de 1961, pero que a partir del día 20 de noviembre de 1965 la relación conyugal se fue deteriorando, tomando el cónyuge un comportamiento extraño desaviniéndose por completo y dejando de lado los más elementales deberes tanto como para con la accionante y con el hogar, hasta tal punto que se marcho del hogar sin dar explicación alguna y hasta la fecha no ha regresado, subsumiendo tal actitud en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Asimismo afirmó, que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que partir o liquidar.
Así las cosas, citado el excepcionado, a través de su defensora ad litem este cumplió con la carga de contestar la demanda, invocando el principio universal de la comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:


• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Ángela Gómez de Arias. (Folio “03”).

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carmen Eliécer Arias Peñaranda y María Ángela Gómez de Arias, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal estado Táchira. (Folio “04”).


TESTIMONIALES:



• ELIZABETH JOSEFINA QUERALES (Folios 65 al 66), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mariangela Gómez de Arias y Carmen Eliecer Arias Peñaranda. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga la testigo, cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos Mariangela Gómez de Arias y Carmen Eliecer Arias Peñaranda. Contestó: Los conozco desde que tenía 15 años de edad. Tercera: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos Mariangela Gómez de Arias y Carmen Eliecer Arias Peñaranda contrajeron matrimonio el día 19-08-1961. Contesto: Si. Cuarta: Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que en el mes de noviembre del año 1965 el ciudadano Carmen Eliecer Arias Peñaranda abandono su domicilio conyugal, ubicado en el Barrio Unión, Callejón 02, Casa s/n, cerca de la licorería el Carmen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Contesto: Si es cierto. Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Carmen Eliecer Arias Peñaranda ha incumplido con los deberes que impone el sagrado matrimonio. Contestó: Si me consta. Sexta: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados no adquirieron bienes que repartir ni procrearon hijos. Contestó: No adquirieron bienes ni procrearon hijos. Séptima: Diga la testigo, la razón de sus dichos. Contestó: Porque eso es lo que esta en mi conocimiento. Cesaron las preguntas.

• MARCOS VELAZCO VERA (Folios 67 al 68), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mariangela Gómez de Arias y Carmen Eliecer Arias Peñaranda. Contestó: Si, los conozco de vista y trato. Segunda: Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos Mariangela Gómez de Arias y Carmen Eliecer Arias Peñaranda. Contestó: Los conozco desde hace aproximadamente 30 años. Tercera: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos Mariangela Gómez de Arias y Carmen Eliecer Arias Peñaranda contrajeron matrimonio el día 19-08-1961. Contesto: Si me consta. Cuarta: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que en el mes de noviembre del año 1965 el ciudadano Carmen Eliecer Arias Peñaranda abandono su domicilio conyugal, ubicado en el Barrio Unión, Callejón 02, Casa s/n, cerca de la licorería el Carmen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Contesto: Si. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Carmen Eliecer Arias Peñaranda ha incumplido con los deberes que impone el sagrado matrimonio. Contestó: Si, el se fue y no se supo mas de el. Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados no adquirieron bienes que repartir ni procrearon hijos. Contestó: No. Séptima: Diga el testigo, la razón de sus dichos. Contestó: Porque tengo conocimiento de lo que he dicho. Cesaron las preguntas.



PUNTO PREVIO:

DE LOS TRÁMITES LEGALES PARA LOGRAR LA CITACIÓN DEL ACCIONADO:


Ahora bien, este Juzgador de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Al respecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consagra una formalidad esencial dentro del proceso, el cual dispone:

Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.

En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.

Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.

El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.


De acuerdo a lo establecido en el artículo antes citado, se evidencia que al ordenar la norma que el secretario fije uno de esos carteles en la morada, oficina o negocio del accionado, es para asegurar también dentro de lo racionalmente posible, que el mismo sea visto por el demandado, quien necesariamente tiene que mirarlo y leerlo en alguno de esos sitios, donde se supone que concurre.
Por otra parte, el articulo 14 ejusdem, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, el Juez es el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide estamos ante un procedimiento por disolución del vinculo conyugal, es decir, divorcio fundamentado en la causal segunda del Código Civil, evidenciándose del folio 10, que no se pudo lograr la citación personal del accionado y asimismo corre diligencia de la parte accionante solicitando la citación por carteles (Folio 17), lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 25 de junio de 2008 (Folio 18), conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No obstante, se puede evidenciar que no se cumplió cabalmente con el trámite establecido por la Ley en relación a la citación conforme a la disposición contenida en el artículo up supra mencionado, por cuanto si bien se acordó a petición del actor el emplazamiento por carteles, pero tres de un mismo tenor, de los cuales uno de los ejemplares seria entregado al Secretario, con el objeto de que lo fije en la morada, oficina o negocio del demandado, dejando en auto la respectiva constancia de haberse cumplido con dicha actuación, mediante diligencia, cuyo finalidad no es otra sino de que sea visto por el demandado y los otros dos al actor para su respectiva publicación en la prensa, esto no se verificó.
Siendo ello así, si bien consta en auto las publicaciones a través de la prensa no se cumplió con dicho dispositivo, es decir, que no consta en auto diligencia alguna donde se verifique la fijación de dicho cartel en la morada, oficina o negocio del accionado, lo cual debió ser impulsado y solicitado por la parte actora.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 26, de fecha 04-11-2008 inclusive, oportunidad en la que se designó defensor judicial a la parte demandada y REPONER LA CAUSA al estado de que la parte actora impulse la respectiva fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del accionado ciudadano CARMEN ELIÉCER ARIAS PEÑARANDA, por parte del Secretario de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, todo de conformidad con el articulo 223 Eiusdem. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 04-11-2008 (Folio 26), hasta la presente decisión exclusive, con excepción del auto de abocamiento de fecha 15-06-2010 (Folio 71), y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que la parte actora impulse la fijación del cartel de citación librado en fecha 25-06-2008 (Folio 18), en la morada, oficina o negocio del demandado ciudadano CARMEN ELIÉCER ARIAS PEÑARANDA, todo de conformidad con el artículo 223 Ibidem; y una vez conste la diligencia de haberse cumplido con dicha formalidad, al día siguiente comenzará a correr el lapso de comparecencia.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 04-11-2008 (Folio 26), hasta la presente decisión exclusive, con excepción del auto de abocamiento de fecha 15-06-2010 (Folio 71), y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que la parte actora impulse la fijación del cartel de citación librado en fecha 25-06-2008 (Folio 18), en la morada, oficina o negocio del demandado ciudadano CARMEN ELIÉCER ARIAS PEÑARANDA, todo de conformidad con el artículo 223 Eiusdem y una vez conste en autos dicha formalidad comenzará a correr al día siguiente, el lapso de comparecencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de julio del año dos mil diez (06-07-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.


El Secretario Temporal,

Licdo. Carlos Nieves Linares Hernández.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:55 p.m. Conste.