REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
Guanare, 08 de julio de 2010.
Años: 200° y 151°.
Vista el escrito de contestación presentado por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.326, actuando en su carácter de defensor Público Agrario de la parte accionada, mediante el cual solicita la reconvención en el presente Juicio; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa:
De lo peticionado por el accionado referente a la reconvención en el escrito presentado se desprende lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el artículo 224 ejusdem; propongo la RECONVENCIÓN, a la pretensión ejercida por “ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA”, incoada por la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN ESCALONA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Avenida Sucre casa sin número de la Población de Chabasquen del Estado Portuguesa y titular de la cédula Nº. V-3.597.276, para QUE CONVENGA EN DESMARCAR LOS LINDEROS, específicamente con el lindero Este, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil. Realizando el Tribunal la correspondiente operación de deslinde y determine con exactitud, cual es la cantidad de hectáreas del predio…”
Al respecto el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece:
El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 550 del Código Civil establece lo siguiente:
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
De los Artículos ut supra transcritos, se desprenden los requisitos concurrentes de procedencia de la acción por deslinde, los cuales son:
• Legitimados. Ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
• Que las propiedades a deslindar sean colindantes.
• Objeto de la pretensión. Que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. Debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria. (Subrayado y negrita por el Tribunal).
En tal sentido, aunque la parte accionada, pretende la reconvención planteada pretende que se convenga en desmarcar los linderos de su predio con otro predio rural; no indica en que consiste la indeterminación ni establece “los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la Línea divisoria”; tal y como lo exige el Articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, requisito este indispensable porque como bien se dijo anteriormente, el deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión grafica y siendo ello así, este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible de conformidad con los Artículos 720 y 341 ejusdem, por no cumplir con los requisitos concurrentes expresados en la Ley.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara INADMISIBLE la presente RECONVENCIÓN POR DESLINDE, alegada por la parte accionada en el presente Juicio. Así se decide-
Firme como quede la presente decisión, éste Tribunal procederá a fijar la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
El Secretario Temporal,
Licdo. Carlos Nieves Linares Hernández.-
En la misma fecha se publicó a la 01:55 p.m.-
Conste.-
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